REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION EL TIGRE


EL TIGRE, 14 DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE
204º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2013-0096
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES


PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 07 de Julio del año dos mil catorce, se celebro la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana BLANCA MARIELY DELGADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.845.345, domiciliada en el sector Hernández Pares, calle Raúl Leoni, casa Nº 76-25, El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos los adolescentes cuyos nombres se omiten en este acto en obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 64.289, en la cual solicita que se otorgue la colocación familiar de sus hijos a la ciudadana MARBY DEL VALLE TORREALBA SABALETA, en su condición de tía materna de los adolescentes antes referidos en autos.- Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La Parte solicitante expuso en su escrito y alegaciones en la audiencia oral y pública, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica lo siguiente:
Que es madre de los adolescentes de autos, lo cual manifiesta en este acto su deseo de otorgarlo en colocación familiar, domiciliados en la misma dirección en donde reside la tía materna MARBY DEL VALLE TORREALBA SABALETA, ya identificada, a los fines de que ésta ejerza los cuidados y atenciones a sus hijos, por cuanto desde que se separó del padre de los mismos, estos han estado bajo su cuidado y protección brindándole todo el cariño necesario para el buen desarrollo y cubriendo las necesidades básicas de éstos. Por lo antes expuesto, solicita a esta competente autoridad que evalúe las condiciones y opacidad e la ciudadana MARBY DEL VALLE TORREALBA SABALETA y tomando en consideración el interés superior de los adolescentes de autos, para que le sea otorgado la colocación familiar, en beneficio de los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenía la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 09 de julio del 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 38 y 39 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia personal de la solicitante, de la ciudadana MARBY DEL VALLE TORREALBA SABALETA, asistida por el abogado LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 64.289 y de los adolescentes de autos. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 15/07/2014, posteriormente se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 08/08/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES incorporados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los siguientes: Copias certificadas de las actas de nacimiento las cuales cursan a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente. Copia simple del acta de defunción, la cual corre inserta al folio 9, 10 y 11 del expediente. Informe Integral el cual riela inserto a los folios del 21 al 34 del expediente.
Acto seguido se dejó constancia de la declaración de parte en la que el ciudadano Juez formula las interrogantes a la ciudadana Blanca Delgado madre biológica y a la ciudadana Marby Torrealba, tía materna, quien respondiendo a viva voz.
El Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trasladó a la sala de espera del equipo multidisciplinario a fin de oír la opinión de los adolescentes antes de autos. En lo que respecta al MEDIO DE PRUEBA PERICIAL la parte solicitante promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso informe integral cuya resulta riela en el folio 25 al folio 35. En lo que respecta a LA PRUEBA PERICIAL se trascribe en este acto el contenido de los resultados y las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, en lo que se refleja textualmente lo siguiente:

COCLUSIONES
“Se trata de un grupo de cuatro hermanos, quienes producto de un hogar desintegrado, quienes tras la separación de sus padres biológicos se crían bajo la tutela de su padre, quien recientemente mure de forma trágica. Los jóvenes son todos sujetos de negligencia materna, practica errática y punitiva de disciplina y malos tratos por parte de su madrastra, quien tras la muerte del padre los ha rechazado. Su madre biológica se Caracteriza por sus negligencia acentuada con poca probabilidades de recuperación, así como diversas alteraciones del comportamiento como consumo prejudicial de alcohol con embriagues patológica, violencia, y creencias y practicas esotéricas arraigadas, por lo que no se considera que reúna las características idóneas, para asumir la custodia de sus hijos. Asimismo los jóvenes desean irse a vivir con su tía paterna MARBIS a quien perciben como única figura familiar sustituta capaz de brindadles seguridad y amor. Por estas consideraciones se considera la colocación familiar.
RECOMENDACIONES
-Todos los jóvenes deben iniciar proceso de psicoterapia, que incluya atención psiquiatrica, en caso de ameritar medicación.
-La madre biológica la ciudadana BLANCA MARIELY DELGADO DELGADO, debe asumir a la brevedad, control y seguimiento psiquiátrico/psicológico, con especial atención de tratar sus problemas relacionado con ingesta de alcohólica Perjudicial, control de la ira e impulsos aspectos disociativos de sus estrategias de afrontamientos, etc.
-En caso de plantearse un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR con la madre biológica, se recomienda que este sea supervisado, sin que los adolescentes se trasladen a la residencia en donde reside la madre biológica,
- DURANTE EL REGIMENDE CONVIVENCIA FAMILIAR la ciudadana MARIELY DELGADO DELGADO, debe evitar estar o estar o intentar consumo alcohólico, hacer referencia a practicas esotéricas y en general evitar cualquier manifestación de ira tanto activa como pasiva, rencillas, mentiras, promesas que no este segura de poder cumplir, y en general toda conducta impropia hacia sus hijos y/o entorno familiar sustituto. Se sugiere comenzar con un RCF, los días sábados, después del mediodía hasta las 7 de la noche, en el hogar de la ciudadana MARBY DEL VALLE TORREALBA ZABALETA.
-El adolescente …., debe retomar su control neurológico y ser evaluado y seguido por Psicológico(a) especialista en dificultades del aprendizaje”.

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes. En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de los adolescentes identificado en los autos, quien han permanecido y convivido con la ciudadana MARBY DEL VALLE TORREALBA SABALETA desde la muerte de su padre biológico, es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familia de origen, pero es evidente que la madre biológica, tal y como lo expresa el informe integral no reúne las características socio psicológicas mínimas para asumir su cuidado, es por lo que la ciudadana: MARBY DEL VALLE TORREALBA SABALETA quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante este último tiempo, por lo que considera este operador de justicia, que debe permanecer junto a la ciudadana MARBY DEL VALLE TORREALBA SABALETA quien ha ejercido la custodia de hecho.
Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre dejó a los adolescentes desde su separación con el padre de los mismos y posteriormente luego de la muerte de este ultimo a los cuidados de la tía paterna MARBY DEL VALLE TORREALBA SABALETA, para su cuidado y protección, por ante tales circunstancias se aborda la situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que la ciudadana que ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituye un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que los adolescentes logren su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana BLANCA MARIELY DELGADO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.845.345, domiciliada en el sector Hernández Pares, calle Raúl Leoni, casa Nº 76-25, El Tigre, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos los adolescentes cuyos nombres se omiten en este acto en obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 64.289, en la cual solicita que se otorgue la colocación familiar de sus hijos a la ciudadana MARBY DEL VALLE TORREALBA SABALETA, en su condición de tía materna de los adolescentes antes referidos en autos.- La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de los adolescentes en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal). PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: MARBY DEL VALLE TORREALBA SABALETA identificada en los autos, debe inscribir y mantener a los adolescentes en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del adolescentes, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del Derecho del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: el niño debe iniciar actividades recreativas que sean de su agrado. TERCERO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para que los adolescentes y su madre, puedan mantener contacto permanente, directo y frecuente, asimismo se insta a cumplir, la progenitora de los adolescentes con un régimen de manutención en su beneficio para coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención. CUARTO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultado para supervisar el cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales de mediación y sustanciación para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 1105 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia.
Conste.

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO