REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE
EL TIGRE, 14 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL:
BP12-V-2014-000035
MOTIVO: REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 11 de agosto del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: En la demanda de REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.636, domiciliado en anaco, Estado Anzoátegui, poderdante del abogado en ejercicio, ciudadano: JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.645, en representación de los niños, cuyo nombres se omiten en obediencia al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana: LISBET JOSEFINA GONZALEZ IDROGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.001.584, residenciada en el conjunto residencial la orquídea, calle 02, I-B10, en Anaco, Estado Anzoátegui, poderdante de la abogada en ejercicio NAIRELYS ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.123; Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo y en las alegaciones emitidas en oportunidad de realizarse la audiencia de juicio oral y publica, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica:
Es el caso que en sentencia del 11 de noviembre del año 2013, del juzgado del Municipio Anaco, de la misma circunscripción Judicial, correspondiente al juicio de obligación de manutención, incoada en su contra por la ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZALEZ IDRIOGO, ya identificada en los autos, quien fuera su esposa, a favor de sus hijos ya referidos. Por tal providencia, se le obligó a pagar por concepto de manutención unos quantum, de los cuales considera no ajustados a la realidad del presente caso, ni a derecho, calificándolo como desconsiderados y exagerados en consideración a su situación económica actual, de lo que expone que dicho monto no se ajusta a los postulados del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al artículo 366 de a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según su opinión, también los califica en contra del principios de equidad. Luego alega que la sentencia en cuestión está salpicada por elementos que la hace nula, cuestionando la aplicación del artículo 125 de la Ley antes mencionada. Declara que en relación de su hijo mayor de 18 años de edad, éste realiza estudios universitarios, en virtud de lo cual, alega que es acreedor de la obligación de manutención, de quien declara que la madre y demandada en este acto, le dice que se marche de la casa, luego arguye que la conducta de la demandada no es normal y que la misma amerita ayuda de especialista en conducta humana. Luego sirviéndose del artículo 177 de la “LOPNNA”, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que acude Ante esta competente autoridad a los fines de interponer la presente solicitud de REVISIÒN DE MEDIDAS. Manifiesta que la demanda mencionada fue declarada sin lugar por el tribunal juzgador pero que la sentencia revela una abierta contradicción, al decretar las medidas que demandó la parte actora, las cuales describe en los siguientes términos 1) Embargo de Tercera parte de su sueldo. 2) Embargo de la tercera parte de utilidades anuales. 3) Embargo de la tercera parte de sus vacaciones y bono vacacional. 4) Embargo de prestaciones sociales hasta 36 pensiones futuras de manutención. Luego argumenta que las medidas decretadas son: 1) Se fijó el monto de tres cuartos de un salario mínimo urbano. 2) Se hace extensiva dicha medida hasta el 15% de sus vacaciones y cualquier otra bonificación alimentaria. 3) Se acuerda retener 08 mensualidades futuras de obligación de manutención. Luego declara que el juzgador asienta los siguiente: “El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos a que se refiere el presente dispositivo es el establecido y fijado por le Ejecutivo Nacional y vigente para la presente fecha los cuales se modificaran en forma automática y proporcional, cuando el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional obligatorio sin necesidad de requerimiento y participación al obligado alimentario ni a la empresa.” Luego de las alegaciones antes expuestas, solicita el demandante la suspensión inmediata de las medidas mencionadas, y que se tome las medidas pertinentes con respecto a la conducta de la demandada.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad establecida por la Ley especial, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideren conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
En fecha 21 de abril del año 2014, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 25 de abril del año 2014, posteriormente en fecha 10/07/2014, quien aquí decide se aboca para conocer de la presente causa y luego del lapso de ley por causa del abocamiento, se procedió fijar por auto separado la audiencia oral y pública para el día 11 de agosto de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos, concerniente a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por la parte actora, constan los siguientes: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada de Sentencia, que riela desde el folio 7 al 17. Lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada de la sentencia de Divorcio, que riela a los folios 5 y 6 del expediente.- Lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia simple de legajo correspondiente a movimientos de beneficios TEA, tarjeta alimentaria, cursantes al folio 52 al 61 del expediente.- Se infiere que se trata de copias de informe de movimientos de cuentas de lo que no se especifica suficientemente su fuente, por no estar certificados mediante sello y firma de la entidad bancaria del cual provienen, las mismas no aportan nada para la resolución de la controversia por lo que se desestiman por impertinentes. 4) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia simple de Recibo de pago y carta de compromiso de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, cursantes a los folio 62 y 63.- Se trata de copia simple de compromiso de pago relacionada con un institución universitaria privada, no aportan nada para la resolución de la controversia por lo que se desestiman por impertinentes. 5) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 13-5556 relacionado con causa de demanda de Obligación de manutención y de la causa Nº BP02-J-2010-002371, relacionada con la causa de divorcio 185-A, cursantes a los folios desde 65 al 97 del expediente.- Lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio 6) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Original de constancia de Trabajo, cursante al folio 98.- Se trata de constancia de trabajo emanada de Recursos Humano de la región nor-oriental, Centro de Atención al Trabajador de la Empresa PDVSA GAS, por lo que hace constar que el demandante labora en la mencionada empresa, devengando un salario básico de 6.902,00 bolívares mensuales, lo que constituye un hecho alegado por la parte actora, en tal sentido se le otorga valor probatorio. 7) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso original de recibos de pago, cursantes a los folios 99, 100 y 101.- Se trata de recibos de pago que demuestran hechos que son impertinentes a la pretensión, por lo que se desestima por incongruente. 8) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Original recibos de pagos por alquiler cursantes a los folios desde 102 al 105.- Se trata de recibos de pago que demuestran hechos que son impertinentes a la pretensión, por lo que se desestima por incongruente. 9) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso original de recibos de pagos por concepto de comida, cursantes a los folios desde 106 al 113 del expediente. Se trata de recibos de pago que demuestran hechos que son impertinentes a la pretensión, por lo que se desestima por incongruente. En lo que respecta a MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES la parte demandante promovió a los testimoniales de los ciudadanos:1) Tomas Euclive Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.009.741, domiciliado en la calle Carabobo, casa Nº 52,sector parcela I Anaco, Estado Anzoátegui, ocupación Técnico Petrolero. 2) Carmen Del Valle Idrogo de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.499.955, domiciliado en la calle Carabobo, casa Nº 52,sector parcela I Anaco, Estado Anzoátegui, ocupación Costurera. Seguidamente el ciudadano Juez en la Declaración de Parte formula las interrogantes a los ciudadanos Carlos Alberto Mota Pérez y Lisbeth Josefina González Idrogo, antes identificados. Se permite este Tribunal emitir su criterio sobre la revisión de la obligación de manutención, analizando la siguiente normativa:
La posibilidad de que una sentencia definitivamente firma de obligación de manutención, convivencia familiar y otras instituciones familiares, pueda ser revisada, jurisdiccionalmente siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión. Establece el articulo 456, parágrafo tercero de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que cuando se modifiquen los supuestos conformen a los cuales se dicto una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia familiar u obligación de manutención, puede interponerse nueva demanda de revisión, la cual debe tramitarse y decidirse conformen al proceso ordinario. En el caso que nos ocupa y desplegando el análisis razonado de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa elementos fundamentales a los fines de la resolución, como es la formulación de la pretensión y los alegatos emitidos por parte del demandante. Claramente se concibe que la parte actora demanda una REVISIÒN de MEDIDAS acordadas y no el quantum de la obligación de manutención, accionando erráticamente con el procedimiento ordinario. En la dispersión o desarrollo del proceso emite fundamentos de hechos y derechos que cuestionan un procedimiento ya decidido, calificándolo de una “sentencia salpicada por elementos que la hace nula” como que si ésta fuera una instancia superior. En cuanto lo medios probatorio promovidos, solo logro probar la existencia de la sentencia del 11 de noviembre del año 2013, del juzgado del Municipio Anaco, de la misma circunscripción Judicial, correspondiente al juicio de obligación de manutención, incoada en su contra por la ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZALEZ IDRIOGO, ya identificada en los autos, quien fuera su esposa, a favor de sus hijos ya referidos, y del mismo modo pudo probar su relación laboral en la empresa PDVSA. En Tal sentido este Operador de Justicia, en atención al interés superior de lo niños y adolescentes involucrados en el presente procedimiento, considera necesario acordar mantener vigente la medida de aseguramiento de la obligación de manutención, fijada en sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2013, del juzgado del Municipio Anaco, de la misma circunscripción Judicial, en donde se encuentran involucradas las partes, y se debe acordar oficiar a la empresa PDVSA GAS, a los de que se proceda a realizar descuentos del salario y otros beneficios laborales devengado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.636, por concepto de obligación de manutención de acuerdo a las siguientes medida: PRIMERO: Se acuerda mantener vigente el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un 70% DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 2.976,40 dicha cantidad debe ser debitada del salario mensual del obligado y depositada en la cuenta de ahorro numero 01750079140061763887 del Banco Bicentenario, a nombre de los niños de autos, autorizada para su movilización por la progenitora de los beneficiarios de la obligación de manutención ciudadana: LISBET JOSEFINA GONZALEZ IDROGO. SEGUNDO: Se acuerda mantener vigente en dos salarios (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 6.540, oo del bono vacacional en cada año y depositada en la cuenta de ahorro numero 01750079140061763887 del banco bicentenario, a nombre de los niños de autos, autorizada para su movilización por la progenitora de los beneficiarios de la obligación de manutención ciudadana: LISBET JOSEFINA GONZALEZ IDROGO titular de la cédula de identidad V.-11.001.584. TERCERO: Se acuerda mantener en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 6.540,00 de las utilidades de fin de año en cada año y depositada en la cuenta de ahorro numero 01750079140061763887 del banco bicentenario, a nombre de los niños de autos, autorizada para su movilización por la progenitora de los beneficiarios de la obligación de manutención ciudadana: LISBET JOSEFINA GONZALEZ IDROGO titular de la cédula de identidad V.-11.001.584. CUARTO: los beneficiarios, continuaran gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la institución publica donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. Y ASÌ SE ACURDA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de revisión de obligación de manutención, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.636, domiciliado en anaco, Estado Anzoátegui, poderdante del abogado en ejercicio, ciudadano: JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.645, en representación de los niños, cuyo nombres se omiten en obediencia al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana: LISBET JOSEFINA GONZALEZ IDROGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.001.584, residenciada en el conjunto residencial la orquídea, calle 02, I-B10, en Anaco, Estado Anzoátegui, poderdante de la abogada en ejercicio NAIRELYS ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.123; En consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de aseguramiento de la obligación de manutención, se acuerda mantener vigentes los quantum fijados en sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2013, del juzgado del Municipio Anaco, de la misma circunscripción Judicial, en donde se encuentran involucradas las partes, y se acorda oficiar a la empresa PDVSA GAS, a los de que se proceda a realizar descuentos del salario y otros beneficios laborales devengado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MOTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.636, por concepto de obligación de manutención de acuerdo a las siguientes medida de la siguiente forma. PRIMERO: El quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en UN 70% DEL SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL OBLIGATORIO, es decir, la cantidad de Bs. 2.976,40 dicha cantidad debe ser debitada del salario mensual del obligado y depositada en la cuenta de ahorro numero 01750079140061763887 del Banco Bicentenario, a nombre de los niños beneficiarios, autorizada para su movilización por la progenitora ciudadana: KEILY DAYANA HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se acuerda mantener vigentes el quantum en dos salarios (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 6.540, oo del bono vacacional en cada año y depositada en la cuenta de ahorro numero 01750079140061763887del banco bicentenario, a nombre de los niños de autos, autorizada para su movilización por la progenitora de los beneficiarios de la obligación de manutención ciudadana: LISBET JOSEFINA GONZALEZ IDROGO titular de la cédula de identidad V.-11.001.584. TERCERO: Se acuerda mantener vigente en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 6.540,00 de las utilidades de fin de año en cada año y depositada en la cuenta de ahorro numero 01750079140061763887del banco bicentenario, a nombre de los niños de autos, autorizada para su movilización por la progenitora de los beneficiarios de la obligación de manutención ciudadana: LISBET JOSEFINA GONZALEZ IDROGO titular de la cédula de identidad V.-11.001.584. CUARTO: los beneficiarios, continuaran gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la institución publica donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral. QUINTO: Se acuerda fijar en 12 obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas dicha cantidad, le será entregada de la cantidad de dinero que le fue retenido al demandado y se encuentra depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 01: 34 P.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
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