REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE



EL TIGRE, 04 DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE
204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2013-000236
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES


PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 30 de Julio del año dos mil catorce, se celebro la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, propuesta por la Abog Janet Bermúdez OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación de la niña …., a efectuarse dicha colocación en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos Manuel Antonio Valois Murillo y Gladis Josefina Sahabedra de Valoi, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.529.502 y V-6.780.540 respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La representaron fiscal, actuando en representación del adolescente expuso en su escrito, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica lo siguiente: “…El presnte caso fue conocido por el despacho de fiscalia en fecha 06/05/2013, en virtud de la comparecencia de los ciudadanos ELSA ESPERANZA VALOI SAHABEDRA, madre de la niña …. y los abuelos maternos MANUEL ANTONIO VALOIS MURILLO y GLADIS JOSEFINA SAHABEDRA DE VALOI, a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la niña …., a favor de los abuelos maternos, ya que estos la tienen bajo sus cuidados desde su nacimiento. De la misma manera manifestaron que el padre de la niña ciudadano JOSE RICARDO ROJAS PIRELA, ha manifestado estar de acuerdo en que la niña permanezca bajo los cuidados de los abuelos maternos…”
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 06 de marzo de 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 64 y 65 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la fiscal auxiliar duodécima del Ministerio Público, abogada Maribel González, en representación del adolescente de autos y los solicitantes. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 09/06/2014, se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 30/07/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a medios probatorios documentales: promovido por la parte demandante: En cuanto a medios probatorios documentales: promovido por la parte demandante: 1) acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04), la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) acta de nacimiento de la ciudadana Elsa Esperanza Valoi Sahabedra, corre inserta al folio cinco (05), la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3) Acta de entrevista a la ciudadana Elsa Esperanza Valoi Sahabedra, la cual corre inserta en el folio seis (06) de la presente causa, la cual cursa al folio 7 del expediente, a la que se le otorga pleno valor probatorio ya que la misma fue realizada ante un funcionario autorizado para tal fin. 4) Acta de entrevista de la ciudadana Gladis Josefina Sahabedra, la cual corre inserta en el folio ocho (08) de la presente causa, a la que se le otorga pleno valor probatorio ya que la misma fue realizada ante un funcionario autorizado para tal fin. 5) Acta de entrevista del ciudadano Manuel Antonio Valois Murillo, la cual corre inserta en el folio siete (07) de la presente causa, a la que se le otorga pleno valor probatorio ya que la misma fue realizada ante un funcionario autorizado para tal fin. 6) Informe medico emanado del Hospital de Rehabilitación en salud mental Estado Trujillo, la cual corre inserta al folio nueve (09) de la presente causa, al que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emitido por un centro hospitalario publico, el cual merece plena confianza de información suministrada.
En lo que respecta a LA PRUEBA PERICIAL la parte solicitante promovió: 1) Informe integral realizado en la residencia de los ciudadanos Manuel Antonio Valoi Murillo y Gladis Josefina Sahabedra de Valois, por el Equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual riela inserto a los folios del 36 al 41 del expediente, en tal sentido se trascribe en este acto el contenido de las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, en lo que se refleja textualmente lo siguiente:
“…Conclusiones: No se encuentra indicadores de enfermedad mental que contraindiquen la colocación familiar provisional, sin embargo no nos es posible concluir hasta que no sea evaluada de forma integral la madre biológica lactante.
Recomendaciones: Se recomienda comisionar al equipo multidisciplinario de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a fin de que realice informe integral de los padres biológicos de la lactante Cielo Rojas Valoi…”
2) Informe integral practicado a los padres de la niña, ciudadanos Elsa esperanza Valoi Sahabedra y José Ricardo Rojas Pirela, cuya resulta riela del folio 77 al folio 85, en tal sentido se trascribe en este acto el contenido de las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, en lo que se refleja textualmente lo siguiente:
“…Se considera conveniente preservar el vinculo entre la niña Cielo Gladimar Rojas Valoi, con los progenitores Elsa Esperanza Valoi Sahabedra y José Ricardo Rojas Pirela, en pro de su sano desarrollo integral.
Se recomienda la prosecución del tratamiento psiquiátrico de la progenitora, a fin de evitar su descompensación y garantizar una mejor calidad de vida…”
Ahora bien la Doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes. En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la niña identificada en los autos, quien ha permanecido y convivido con la solicitante, desde su nacimiento, es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que tal y como lo expresa el informe medico inserto al folio 05 de la presente causa así como el informe integral la madre biológica, se encuentra en tratamiento psiquiátrico, y que la misma no se encuentra en condiciones para asumir el cuidado de su hija, es por lo que sus abuelos los ciudadanos Manuel Antonio Valois Murillo y Gladis Josefina Sahabedra de Valoi quienes ejercen la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección desde su nacimiento, por lo que considera este operador de justicia, que la niña debe permanecer junto a su abuelos.
Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre no se encuentra en condiciones para asumir el cuidado de su hija, y en virtud que sus abuelos la han cuidado y protegido desde su nacimiento, es por lo que tales circunstancias abordan la situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que los abuelos maternos que ejercen la custodia de hecho, reúnen las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituye un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que el adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar, propuesta por la Abog Janet Bermúdez OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, actuando en representación de la niña … hija de los ciudadanos Elsa Esperanza Valoi Sahabedra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.715.432, y José Ricardo Rojas Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.432.192, a efectuarse dicha colocación en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos Manuel Antonio Valois Murillo y Gladis Josefina Sahabedra de Valoi, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.529.502 y V-6.780.540 respectivamente.
La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación del adolescente, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal). PRIMERA: Se acuerda que los ciudadanos Manuel Antonio Valois Murillo y Gladis Josefina Sahabedra de Valoi, identificados en los autos, deben inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del adolescente, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del Derecho del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: La niña debe practicar las actividades recreativas que sean de su agrado. TERCERO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para que la niña y sus padres, puedan mantener contacto permanente, asimismo un régimen de manutención en beneficio de la niña, para que los padres puedan coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención. CUARTO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultado para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares, primero al séptimo del dispositivo de la sentencia. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales de mediación y sustanciación para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.


LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO


En esta misma fecha siendo las 2: 13 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia.
Conste.


LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO