REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE
EL TIGRE, 05 DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE
204º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2012-000426
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 30 de Julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, declarando con lugar la demanda. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En demanda de Impugnación de paternidad, presentada por el ciudadano Vidal Jesús Marín Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.691.252, por órgano de su apoderado judicial, en contra de la ciudadana Isbelia Josefina Sotillo Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.655.180, donde se encuentra involucrado el niño, cuya identificación se omite en fundamento a lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes .Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La parte demandante a través de su apoderado judicial Abg. Wagner Koskarosky Barroyeta, expuso en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: “Es el caso que su representado mantuvo relaciones intimas con la ciudadana Isbelia Josefina Sotillo Tovar, y durante esa relación le notifico que estaba embarazada y que era de su representado, lo cual lo lleno de satisfacción. Pasa el tiempo y decide separarse vista la actitud que venia asumiendo como consecuencia de su embarazo y la falta de asistencia común dentro de la relación, por lo que decide averiguar si es cierto que la relación que mantenía con su ex pareja era solo por las hijas, cosa que no era así, y decide alejarse de ella ante la verdad que el mismo no quería ver, que dicha ciudadana seguía manteniendo una relación a su espalda con el padre de sus hijas. Sin embargo en el mes de agosto del año 2008 comparece ante la defensoría publica a los efectos de reconocer al niño, a lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, quien a sabiendas de las relaciones intimas que mantuvo con la madre del niño y como persona responsable procede a reconocerlo como su hijo el 21/08/2008, seguidamente en el mes de mayo del año 2012 sostuvo una fuerte discusión con la madre del niño, como consecuencia de la celebración del cumpleaños del niño, quien le solicito una fuerte cantidad de dinero, quien solo pudo ofrecer la cantidad de Bs. 5.000,00, sin embargo en su rabia le grito “Porque el no era su hijo no le iba a celebrar su cumpleaños”, lo que llamo poderosamente la atención y le pidió que le explicara lo que estaba sucediendo, quien solo se dio la vuelta sin explicación alguna. A raíz de la discusión su representado decidió hacerle una prueba de DN y comprobar si de verdad … era su hijo, cuyas pruebas para sorpresa y tristeza de su representado arrojan de forma negativa su paternidad, comprendiendo así la actitud de la madre del niño…”
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad procesal establecida por la Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, después de haber cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 04 de julio del año en 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 60, 61 y 62 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte actora y su apoderado judicial antes identificado, así como de la parte demandada y la defensora publica Abg. Yemdy Alcalá, luego se procedió a oír a la parte compareciente en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.
La parte demandante ratificó todas y cada una de las porciones contenidas en la demanda. Posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a incorporar los medios de pruebas ofrecidos. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 16 de julio del año dos mil trece, se procedió fijar la audiencia oral y pública para el dia 30 de julio de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumpliendo con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumpliendo con las formalidades procesales, se procedió oír a las partes presentes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora promovió: 1) Acta de nacimiento que corre inserta al folio ocho (08), la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 2) Prueba de ADN extrajudicial que riela en el folio 09 al 13, la cual fue elaborada por el DNA SOLUTIONS inc, institución residenciada en la calle 51, Bella Vista, edificio Vista Tower, oficina 3, oficina 3, Panamá, ciudad de Panamá, factura por la empresa ADN de Venezuela, factura 2103, ubicada en la avenida Bolívar, edificio torres Leonardo Da Vinci, piso 2, oficina 2-4, sector Las Acacias, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Del análisis del referido medio probatorio, podemos observamos, que el mismo fue elaborado en forma extrajudicial y en un laboratorio de la Republica de Panamá, no se dieron cumplimiento a los requisitos de ley, para incorporar dicho medio probatorio a nuestra Legislación nacional, es decir, no fue legalizado para que el mismo tenga valor probatorio en nuestra Legislación. Por otro lado, dicho medio de prueba fue practicado ante de litigio y la parte demandada no estuvo la oportunidad para su control, violándose el derecho de la defensa de la parte demandada, por lo que se desestima dicho medio de prueba, por ser evidentemente ilegal.
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte actora: 1) Prueba de filiación Biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya resulta riela en el folio 89 al folio 92 del presente expedientes cuanto a este medio probatorio, se ofició al Instituto antes señalado, por medio oficio Nº MS2-2013-722, de fecha 08 de julio de 2013, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que integra este Circuito Judicial, cuya respuesta fue consignada en fecha 19 de febrero del año 2014, insertado en los folios 89 al 92 de este expediente y a través de éste, se emite la siguiente información: En cuanto al informe ya referido, realizado para indagar y acreditar la filiación biológica, se recibió muestra de sangre del ciudadano: VIDAL JESUS MARIN QUIJADA, ya identificado y al niño … - según lo que se coteja en documento insertado en los folios 89 al 92 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe, en donde se excluyo la paternidad en 10 de los sistemas fenotípicos del Sr. Vidal Jesús Marín Quijada sobre el niño, señalando posteriormente, que de acuerdo a los resultados obtenidos, el señor VIDAL JESUS MARIN QUIJADA, No puede ser el progenitor biológico del niño, según los resultados de los sistemas referidos
Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que el niño, cuya identificación se omite en fundamento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, no es hijo biológico del ciudadano VIDAL JESUS MARIN QUIJADA de acuerdo al resultado obtenido de las muestras. Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y surte pleno valor probatorio, como el mismo valor de un instrumento publico.
En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a las actas procesales, no fue tachada, ni impugnada para tratar de desvirtuar, cambiar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, las partes, en especial las partes demandada, mantuvieron una aptitud de silencio, por lo que entiende esta jurisdicente, que fueron aceptadas y admitiendo las resultas del medio del prueba valorado, por lo que considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio, surten todo sus efectos legales, procesales y así se acuerda. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano Vidal Jesús Marín Quijada, por órgano de su apoderado judicial, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.691.252, en contra de la ciudadana Isbelia Josefina Sotillo Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.655.180, donde se encuentra involucrado el niño, de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, Literal “a”, en consecuencia, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y en beneficio del niño de autos, ANULAR el acta de nacimiento del niño, la cual se encuentra inserta en el Libro Principal signada con el N° 1038, cursante al Folio 39 del Libro Principal Nº 6 del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante el año 2008, SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño, es hijo de la ciudadana Isbelia Josefina Sotillo Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.180. De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento, llevados durante el año 2008 inserta en el Libro Principal signada con el Nº 1038, cursante al Folio 39 del Libro Principal Nº 6 del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firme y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo. Se orden publicar la presente sentencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Estado Anzoátegui y se ordena dejar copia certificada para ser agregada Dada, Firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA de JUICIO de PROTECCIÒN de NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
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