REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 06 DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE
204º y 155º
ASUNTO: BP12-V-2013-000469
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 31 de julio del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso incoada por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.128.504, domiciliada en la calle Colombia, entre calles Las Flores y Santa Fe, San José de Guanipa, poderdante del abogado en ejercicio, CARLOS LUIS ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682, contra del ciudadano: ROGER ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.763.727, representado en este acto mediante órgano de defensor ad-litem, en la persona de la ciudadana Abg. YENNIFER WALTERS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.072. Asunto en la cual se encuentran involucradas por haber sido procreadas durante la unión matrimonial, las niñas: ….., respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo y en la audiencia oral, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica, lo siguiente: que contrajo matrimonio con el ciudadano ROGER ANTONIO GARCÌA, ya identificado, en fecha 16 de febrero, del año 2001, y que durante la unión procrearon dos (02) hijas cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. En sus alegaciones expone que en los primeros años de unión conyugal, su relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno con sus obligaciones reciprocas. Luego declara que desde un tiempo a esta parte, la vida en común con su conyugue se volvió insostenible, alegando a su vez, que el demandado mostraba una actitud agresiva y de hostigamiento, lo que conllevó al desafecto total hacia su persona, incumpliendo de manera grave, voluntaria e injustificada, sus obligaciones de cohabitación, asistencia, respeto y consideración que el matrimonio impone de manera reciproca. Argumenta que adicionalmente a ese desafecto marital, su persona fue víctima por parte del demandado, de una serie de excesos, un trato lleno de sevicia e injurias graves, constituidas por el agravio o ultraje de palabras, lo que lesionó, según lo declarado, su integridad y honor, sintetizándolo como el buen concepto de reputación de su persona. Del mismo modo alega maltratos físicos y psicológicos, que la perturbaba con constantes mensajes telefónicos y electrónicos, que ponen en tela de juicio su honestidad e integridad como mujer, de acuerdo a lo dicho. Hace mención en sus alegaciones de acosos por parte del demandado en su lugar de trabajo y finalmente concluye que todos esto hecho narrados han hecho imposible la convivencia conyugal, razón de acudir a esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, por divorcio contencioso al ciudadano ROGER ANTONIO GARCÌA, ya identificado, fundamentando su demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
La parte demandada se abstuvo de dar contestación a la demanda en el lapso establecido por la ley especial.
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única de mediación para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de mediación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumplan efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos. En fecha 19 de febrero del año 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 57 y 58 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte actora acompañada de su apoderado judicial, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír la parte compareciente, sobre puntos que versen concerniente a todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.
Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Fue recibido el mismo en este tribunal, mediante auto de fecha 11 de marzo del año en curso. En fecha 10 de julio del año en curso, quien aquí decide procedió a abocarse para conocer de la presente causa, posteriormente se inició el lapso por avocamiento establecido por la Ley para la realización audiencia oral y pública, luego de cumplido dicho lapso, se efectuó la precitada audiencia en fecha 31 de julio del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho, funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte actora se detallan los siguientes: En lo que respecta a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la parte demandante:
1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia certificada del acta de matrimonio, la cual está inserta al folio 4 y su vuelto del expediente. Lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio
2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Impresión de extracto de mensajes de texto, los cuales rielan insertos a los folios 7 al 21 del expediente. Se trata de una serie de copias simples de textos inconcretos y de contextos incoherentes uno del otro, los cuales no indican suficientemente su fuente, en tal sentido, se desestima los referidos medios probatorios
3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso copia de acta de fecha 27/05/2013, la cual riela a los folios del 22 al 24 del expediente. Se trata de copia simple de acta de audiencia oral emanada del Tribunal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de control del Estado Anzoátegui, los cuales no fueron impugnadas durante el proceso, en correspondencia a lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se le otorga valor probatorio.
En lo que respecta a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos: 1-ISNERLA ROSAS RIVAS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.229.239, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, casa Nº 74-81 sector Vista el Sol San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, profesión Administradora. 2-ARIAM SOFÌA MARTÌNEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.622.587, domiciliada en la urbanización Andrés Bello, calle 5, casa Nº 13 segunda etapa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, profesión ingeniero civil.
Al respecto se observa que las testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de las testigos, comparándolas con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas documentales que cursan en los autos, es decir, que estamos ante unas testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda, por lo que le merecen a esta jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Se dejó constancia que se recurrió en la audiencia oral a la declaración de parte a los fines de la búsqueda de la verdad.
Después de haber sido oídas y analizadas las alegaciones emitidas y dadas las pruebas que las acreditan, se infiere que la relación cuestionada en el presente asunto, predomina diferencias que impidieron la convivencia armoniosa de los conyugues, se evidencia una ruptura en la comunicación entre las partes y que la relación conyugal esta disuelta de hecho. Tales circunstancias han generado la necesidad de vivir separados de hecho, solución que ya se ha aplicado por parte de la demandada, haciendo efectivo su derecho de vivir feliz y sin trances injustos. Igualmente surge en la relación en razón, la necesidad del divorcio como solución o remedio, fundamentada en las bases doctrinarias, en tanto que en este caso, el vínculo conyugal se ha hecho intolerable, y judicialmente en el transcurso del proceso, se ha dejado evidencias de la conducta asumida por la demandada, de hechos demostrados, que conjugan con los supuestos establecidos en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
Este operador de justicia, razona que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, y se valora en todo su valor probatorio las documentales promovidas, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas. La parte actora fundamento sus alegatos en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoado por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.128.504, domiciliada en la calle Colombia, entre calles Las Flores y Santa Fe, San José de Guanipa, poderdante del abogado en ejercicio, CARLOS LUIS ROJAS LARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682, contra el ciudadano: ROGER ANTONIO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.763.727, representado en este acto mediante órgano de defensor ad-litem, en la persona de la ciudadana Abg. YENNIFER WALTERS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.072. Asunto en la cual se encuentran involucradas por haber sido procreadas durante la unión matrimonial, las niñas: ….
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y l adolescentes, en protección de la adolescente y el niño, procreado en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la niña involucrada. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre las hijas en común, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza, sobre las hijas, será ejercida por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de las hijas, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de las hijas, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las hijas, pudiendo compartir con el padre cuando así lo desean y las primeras lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre las niñas y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de las niñas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para las hijas, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase,
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO





En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO