BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO DE PROTECCION EL TIGRE

EL TIGRE, OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE
204º y 155º

ASUNTO: BP12-S-2006-003380
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 31 de Julio del año dos mil catorce, se celebro la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, formulada por el ciudadano ALEXIS OSWALDO GARCIA LUIGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.902.721, de este domicilio, asistido por el abogado ARTURO GUILLEN, en su carácter de defensor público segundo de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a favor de la niña …., quien es hija de su hija, la ciudadana ALEXDIS DEL VALLE GARCIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.453.319 y del ciudadano JUAN RAMON DIMAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.573. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La Parte solicitante expuso en su escrito, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica lo siguiente: Que desde mediados del año 2005, en su condición de abuelo materno, tiene de hecho a su cuidado a su nieta la niña cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, motivado a que su hija la ciudadana ALEXDIS DEL VALLE GARCIA HERRERA, ya identificada, madre de la niña de autos, no posee las condiciones favorables para garantizarle un crecimiento sano, afectiva y emocionalmente. Que la niña en el tiempo que lleva en el seno de su familia se ha integrado como un miembro más, adaptación que se refleja en condiciones de buena salud y desarrollo normal. Por las razones plateadas, solicita de este tribunal que ordena la colocación familiar en su persona, de su nieta paterna mencionada en este acto, y del mismo modo solicita que se le otorgue facultades para representarla ante las autoridades escolares, centros de salud, de identificación y terceras personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenía la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 09 de abril de 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 69 y 70 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Abg. Arturo Guillen, el solicitante ciudadano ALEXIS GARCÌA y los padres biológicos de la niña de autos, ciudadanos: ALEXDIS DEL VALLE GARCÌA HERRERA y JUAN RAMON DIMAS. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 24/04/2014, luego en fecha 10 de julio del año 2014, quien aquí decide se aboca para conocer de la presente causa y se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 31/07/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por la parte demandante: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso original de la partida de nacimiento, la cual cursa al folio cuatro (04) del expediente. Lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso original de la partida de nacimiento de la madre biológica de la niña, la cual riela al folio cinco (05) del expediente. Lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio 3) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Informe Integral, el cual cursa a los folios del 92 al 98 del expediente. En lo que respecta a LA PRUEBA PERICIAL la parte solicitante promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso Informe Integral cuya resulta cursa a los folios del 92 al 98 del expediente. En lo que respecta al INFORME referido, se trascribe en este acto el contenido de las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, en lo que se refleja textualmente lo siguiente:

“Se trata de la niña …., donde la madre biológica le delegó la crianza de su hija a su abuelo materno, y la niña estuvo seis años bajo su responsabilidad, luego el señor Alexis Oswaldo García Luigi; le entregó la niña a su abuela materna, ciudadana Miladis Josefina Herrera Suárez, la cual tiene dos (02) años residiendo en sus hogar.
Se pudo observar que la abuela materna le brinda muchos cuidados a la niña, especialmente es cuidadosa con su alimentación, debido a que padece de resistencia a la insulina.
Se recomienda que la niña permanezca bajo la protección de su abuela materna.”

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes. En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la niña identificada en los autos, quien ha permanecido y convivido con el solicitante, desde hace mas de seis años, es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la madre biológica, tal y como lo expresa el informe integral no reúne las características socio psicológicas mínimas para asumir su cuidado, es por lo que el ciudadano: ALEXIS OSWALDO GARCIA LUIGI quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante este último tiempo, por lo que considera este operador de justicia, que debe permanecer junto al ciudadano ALEXIS OSWALDO GARCIA LUIGI quien ha ejercido la custodia de hecho.
Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre entregó a la niña desde hace más de seis años al ciudadano ALEXIS OSWALDO GARCIA LUIGI, para su cuidado y protección, por ante tales circunstancias se aborda la situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que la ciudadana que ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituye un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que el adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR La solicitud de Colocación Familiar, formulada por el ciudadano ALEXIS OSWALDO GARCIA LUIGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.902.721, de este domicilio, asistido por el abogado ARTURO GUILLEN, defensor público segundo de niños, niñas y adolescentes del Estado Anzoátegui, a favor de su nieta, la niña …. quien es hija de su hija, la ciudadana ALEXDIS DEL VALLE GARCIA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.453.319 y del ciudadano JUAN RAMON DIMAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.573, en consecuencia se acuerda otorgar la colocación familiar a la abuela materna, ciudadana: MILADIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 8.965.107.
La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación del adolescente, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal). PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: MILADIS HERRERA, debe inscribirse y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del Derecho del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: la niña debe iniciar actividades recreativas que sean de su agrado. TERCERO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para la niña madre y el abuelo materno para que puedan mantener contacto permanente, directo y frecuente, asimismo se insta a cumplir, la progenitora de la niña con un régimen de manutención en su beneficio para coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención. CUARTO: Debido a que en la audiencia de juicio, fue señalado aspectos sobre la paternidad de la niña, se acuerda oficiar a la Fiscalia 12 del Ministerio Publico, para que estudie la posibilidad e incoar pretensión para restablecer verdadera de la filiación de la niña. QUINTO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultado para supervisar el cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales de mediación y sustanciación para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 11:46 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia.
Conste.

LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO