REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001516

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: YANDI ROSA RODRIGUEZ BETANCOURT y WUIL CELESTINO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.288.769 y V-8.223.921, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: DESIREE DE LOS ANGELES GUAINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.587.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 4445 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos YANDI ROSA RODRIGUEZ BETANCOURT y WUIL CELESTINO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.288.769 y V-8.223.921, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio DESIREE DE LOS ANGELES GUAINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.587, donde se encuentra involucradas, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante Ciudadana YANDI ROSA RODRIGUEZ BETANCOURT, y el ciudadano WUIL CELESTINO CONTRERAS, no compareció, la comparecencia de la Abogada Asistente y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.- Seguidamente se constituyen la parte junto con la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos YANDI ROSA RODRIGUEZ BETANCOURT y WUIL CELESTINO CONTRERAS, arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 04/06/2014, acordamos lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD de los hijos procreados será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la CUSTODIA ésta la ejercerá la madre ciudadana YANDI ROSA RODRIGUEZ BETANCOURT, tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ciudadano WUIL CELESTINO CONTRERAS, suministrara la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO FUERTES MENSUALES (Bs. F 4.445,00). Así mismo con relación a los gastos médicos serán cancelados de forma total por el padre, los gasto propios de las época escolares serán cubiertos por ambos padres en proporciones iguales, en cuanto a los gasto de la época navideñas serán cubiertos por el padre encargándose este de las compras de todo lo que la época amerite a su hijos, tales como vestimenta, regalos entretenimiento, respecto a la educación cátedras extra escolares, gastos de útiles de materiales escolares, así como el pago de la inscripción, mensualidades ordinaria, serán sufragadas proporciones guales por el padre y la madre. Con relación ala cantidad que le corresponde al padre por manutención se depositara en una cuenta de ahorros a tal efecto en la cuenta N° 01150081161002183897, del Banco exterior. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, durante los fines de semana convivirán un fin de semana con la madre y otro con el padre, pudiendo los menores hijos pernotar con el padre días adicionales en común acuerdo con la madre. Con respecto a la temporadas festivas ambos acuerdan que serán contempladas de la siguiente manera, en navidad compartirán de forma alterna, un año el día 24 de diciembre con la madre y el 31 con el padre, alternando dichos días en los siguiente años en forma consecutivas. En la temporada de vacaciones escolares, ambos padre acuerdan que serán compartida con sus hijos, es decir 15 días con la madre y 15 días con el padre, de la manera que comúnmente dispongan y acuerden. En cuanto las temporada festivas tales como, semana santa y carnaval los niños lo disfrutaran igualmente de forma alternada, entre ambos padres, es decir un año compartirán con el padre la temporada de carnavales y con la madre semana santa alternando el disfrute de dichas fechas entre los padres los siguiente años, siempre de común acuerdo entre ambos.- Manifestamos que nos encontramos separado desde el mes de Agosto del año 2008 y fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal opina favorable en virtud de que se realizo en esta misma audiencia única la aclaratoria en relación a las instituciones familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “A” de la LOPNNA. Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Agosto del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en el Conjunto Residencial Alto Sano, edificio Pelicano, Apartamento PB-1-D, sector Vidoño, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YANDI ROSA RODRIGUEZ BETANCOURT y WUIL CELESTINO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.288.769 y V-8.223.921, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio DESIREE DE LOS ANGELES GUAINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.587, donde se encuentra involucradas, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 06 de Agosto del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal SE HOMOLOGA, en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona al Primer (01) días del mes de Julio del año 2014.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO