REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002154
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ BOLIVAR y LUISANA VICTORIA FIGUEROA AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.988.721 y V-16.718.291, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISITENTE: MAIGUALIDA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº164.777.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto homologado Obligación de Manutención: Bs. 750 Mensuales.-

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ BOLIVAR y LUISANA VICTORIA FIGUEROA AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.988.721 y V-16.718.291, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MAIGUALIDA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº164.777 donde se encuentra involucrado, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ BOLIVAR y LUISANA VICTORIA FIGUEROA AVILEZ, y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ BOLIVAR y LUISANA VICTORIA FIGUEROA AVILEZ, quienes asistidos de abogados exponen: “Ratificamos en todas y cada una de las partes La presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, es todo”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2000, se encuentran separados de hecho desde el diez (10) de Julio de 2001, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en LA urbanización Las Mercedes, Vereda 01, Casa Nº37, Puerto la Cruz, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Ciudadanos RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ BOLIVAR y LUISANA VICTORIA FIGUEROA AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.988.721 y V-16.718.291, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MAIGUALIDA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº164.777 donde se encuentra involucrado, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2000 por ante la Oficina de Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo en fecha, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a La comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los doce (12) días del mes de Julio de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO