REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de Agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2011-000102
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: IMPUGNACIÒN INFORME DEL PARTIDOR
CAUSA: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES:
DEMANDANTE: Mauricia Elena Veliz Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.466.952, domiciliada en: Urbanización Oropeza Castillo, Sector D3, Casa Nº 191, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377.
DEMANDADO: Cesar Alejandro Mendoza Sanzonetti, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.422.759, domiciliado en: Carrera Nº 9, residencia Doña Carmen, Ciudad Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista de Urbaneja.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANA FLORES CORADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.942.-
En fecha 01 de Febrero del año 2011 la abogada Indira Limongi Liscano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº91.835 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mauricia Elena Veliz Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.466.952, de este domicilio, interpone demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra del Ciudadano Cesar Alejandro Mendoza Sanzonetti, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.422.759, de este domicilio.-
En fecha 03 de Noviembre de 2011 siendo la oportunidad de la audiencia de mediación en la presente causa las partes llegaron a un acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, el cual quedo explanado en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 201; en la cual se acordó la designación de un partidor evaluador por parte del tribunal para realizar el monto de cada bien objeto de la presente partición y se haga la repartición de acuerdo al valor actual de los únicos bienes a liquidar.-
En fecha 16 de Febrero de 2012 el tribunal designa partidor en la presente causa a la Ciudadana Carmen Alicia Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº5.193.461, de este domicilio, quien se dio por notificada en fecha 02 de Marzo de 2012.-
En fecha 04 de Mayo de 2012 la partidora designada consigno informe de partición relacionado con la presente causa.-
En 18 de Mayo de 2012, la Ciudadana MARIANA FLORES CORADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano Cesar Mendoza Sanzonetti, ampliamente identificado en autos, presenta escrito mediante el cual Impugna u objeta los términos del informe del partidor, consignado el día 04 de Mayo de 2012, en el presente Juicio de Partición de Comunidad de Bienes incoado por la Ciudadana Mauricia Elena Veliz Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.466.952, de este domicilio, en contra del Ciudadano Cesar Alejandro Mendoza Sanzonetti, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.422.759.-
En fechas veintiocho (28) de septiembre de 2012, y veintidós (22) de octubre de 2012 las partes no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa por ante la Juez del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 21 de Diciembre de 2012 la suscrita Juez Abog. Farah Melissa Azocar en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoco al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes para una audiencia de ejecución.-
Notificadas las partes en la presente causa el tribunal acordó fijar audiencia en fecha 15 de Mayo de 2013, oportunidad en la cual comparecen las apoderadas judiciales de la partes involucradas en el presente asunto quienes la apoderada judicial de la Ciudadana Indira Limongi Liscano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº91.835, ratifica su solicitud de ejecución de la sentencia ya que no se ha realizado pago alguno y la apoderada judicial del Ciudadano Cesar Alejandro Mendoza Sanzonetti, ratifica su escrito de impugnación a la experticia realizada en fecha 04 de Mayo de 2012 en los términos señalados en dicho escrito.-
En fecha 04 de Noviembre de 2013 esta jueza dicta auto acordando vistos los reparos formulados al informe del partidor de fecha 04 de Mayo de 2012 en consecuencia esta Jueza de conformidad con el Articulo 786 del Código de Procedimiento Civil, insta a la partidora designada a hacer las rectificaciones señaladas, a la brevedad posible, para lo cual se acuerda librar la boleta de notificación respectiva; la cual se dio por notificada en fecha 28 de Enero de 2014 no presentando escrito alguno relacionado con lo ordenado en la presente causa.-
En fecha 11 de Abril de 2014 esta jueza acordó fijar audiencia junto con las partes y la partidora designada la cual tuvo lugar en fecha 28 de Abril de 2014, oportunidad en la cual la parte demandante solicito de este tribunal se decida la presente incidencia y se tome en cuenta lo señalado en el acuerdo suscrito se de estricto cumplimiento y se establezca la indización de los montos adeudados en la presente causa y los intereses de la misma; y la apoderada judicial de la parte demandada ratifico su escrito de impugnación a ka experticia realizada en fecha 18 de Mayo de 2012, en los términos señalados en el escrito respecto de acciones y el vehiculo señalados en la presente causa, así como el método de calculo del valor de las acciones.-
En fecha 05 de Mayo de 2014 la partidora designada Carmen Alicia Pacheco consigna por ante este tribunal escrito en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del informe de partición presentado en fecha 04 de Mayo de 2012.-
II
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal dicta su decisión sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señala la mencionada Abogada en su escrito de fecha 18 de Mayo de 2012, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano Cesar Mendoza Sanzonetti, ampliamente identificado, que impugna u objeta los términos del informe del partidor nombrado por este juzgado, consignado en fecha 04 de Mayo de 2012 de conformidad con el Articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al vehiculo: Tipo: Pickup; Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT 4x2; Placa: 910-OAC; Color: Azul; Año: 2005; Serial de Motor; 5-A24224; y Serial de Carrocería: 3FTEF17W75MA24224; y el valor de las veinticinco (25) Acciones; aduce que impugna el valor atribuido al bien mueble constituido por un vehiculo antes descrito, al cual se le atribuyo un excesivo valor, ya que la partidora no hace una puntual estimación de mercado del bien y que por las circunstancias de uso el vehiculo se encuentra deteriorado lo que no le hace el valor estimable fijado en el informe, requiriendo que el partidor acompañe fotos y especifique el estado actual de pintura, mecánica, motor, tapicería y repuestos, para de esa manera fijar el valor real.- Asumimos señala que objeta el valor atribuido a las veinticinco (25) acciones con un valor nominal cada una de Un Mil bolívares exactos (Bs.1000) de la Empresa Diseños y Soluciones Guaica C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el día 22 de mayo de 2001, bajo el Nº 48, Tomo: A-37, con posterior reforma por asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 29 de abril de 2009, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 03, Tomo: A-40, donde atribuyo un valor de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.104897,85), y su método de calculo esta basado en los siguientes puntos: 1-El calculo se hace en el informe tomando en cuenta un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00), desde el mes de mayo del año 2005, y desde esa fecha hace un ajuste por inflación actualizado, tomando en cuenta el Índice de Pecios al Consumidor, no argumentando el motivo por el cual toma como fecha de ajuste tal mes y año, 2- En el informe la partidora toma como referencia para ajustar el valor de las acciones además del mes de mayo de 2005, un valor en el capital accionario equivalente a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00), cuando en realidad para esa fecha, tan solo se tenia atribuido en acciones el equivalente a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 5.000,00). Siendo en el año 2009, cuando es aumentado el capital social de la empresa a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) tal como consta en el acta de asamblea celebrada en fecha 24 de abril de 2009, registrada en fecha 29 de abril de 2009, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 03, Tomo: A-40.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Partidor Carmen Alicia Pacheco consigna un escrito donde ratifica en todas y cada una de sus partes el informe de fecha 04 de Mayo de 2012 y explica detalladamente el objeto de la experticia, el modo de proceder al avaluó sobre la petición, el calculo utilizado para el valor de las acciones y el calculo del valor del vehiculo.-
III
Con relación a las objeciones que a la partición pueden realizar los interesados, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 786 y 787, señala los reparos leves y los reparos graves.
En tal sentido, la doctrina ha definido que por reparo leve se entienden los errores materiales o de identificación; y por reparo grave aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición (Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo V, 2004).
Ahora bien, en el caso de autos la parte objetante señala que impugna el informe del partidor siendo el fundamento de tal reparo su desacuerdo con el valor atribuido al vehiculo antes descrito y al valor atribuido a las acciones por el método de calculo inadecuado, sin señalar la cuota parte de su representado.
En el caso de autos, nos encontramos frente a una comunidad de bienes, que se rige por las disposiciones legales del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, hasta que se liquide la comunidad, es decir hasta que se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los mencionados ciudadanos resultantes en dicha comunidad. Tal liquidación, termina con la división del bien común, que no es sino la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros de la determinada cuota sobre la masa total.
En tal sentido, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas; se fijará el liquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.
Es preciso acotar, que en la sentencia se ordenó la partición de los bienes se acordó el nombramiento del partidor-avaluador para que se determine los montos de cada bien y se haga la repartición de acuerdo al valor actual de los únicos bienes a liquidar de la comunidad conyugal como lo son las acciones que le pertenecen al demandado en la Empresa Soluciones Guaica C.A y la camioneta Fortaleza, tipo pick up, que fue adquirida en el año 2005, sin indicar al partidor ningún aspecto a considerar con relación al bien a partir, lo que significa que solo debe el partidor tomar en cuenta las disposiciones legales para realizar su informe y por ende a lo señalado en la ley debe ajustarse el informe de partición.
Este Tribunal revisados los escritos presentados por la parte demandada y por el Partidor, encuentra que con respecto al bien mueble camioneta Fortaleza, tipo pick up, año 2005, en dicho informe se encuentran cubiertos todos los parámetros para determinar el valor de dicho bien, tal como evidencia del informe consignados por la partidora en fecha 04 de Mayo de 2012, por lo cual es no procedente el reparo ejercido por la parte demandada respecto del bien mueble antes señalado.- Y Así decide.-
En lo que respecta al método de cálculo para el valor de las acciones se hace tomando en cuenta el valor actual; determinado tomando en cuenta el índice de precios al consumidor inicial, el índice de precios al consumidor final y la cantidad a indexar, tomando en cuenta una serie de elementos y un método de calculo en el cual hace referencia al índice de precios al consumidor inicial y final sin argumentos, todo lo cual hace considerar a esta jueza procedente el reparo ejercido por la parte demandada respecto del valor atribuido a las acciones de la Empresa Soluciones Guaica C.A.- Y así se decide.-
IV
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALEMNTE CON LUGAR el reparo ejercido por la abogada MARIANA FLORES CORADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano Cesar Mendoza Sanzonetti, ampliamente identificado en autos, en la presente causa de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SEGUNDO: Se ordena el NOMBRAMIENTO DE UN NUEVO PARTIDOR, para lo cual se designa al Ciudadano EDUARDO SEGUNDO ROJAS CANARIO, Ingeniero Civil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.668.547, como partidor - evaluador en la presente causa, debiendo notificársele de tal designación a los fines de que acepte el cargo y jure cumplirlo bien y fielmente, de conformidad con el Articulo 94 de la Ley procesal del Trabajo, debiendo la parte impugnante correr con el costo de la misma.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2014.-
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
FMA/