REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-000221

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA

ABOGADOS: MARIA YANEZ, MERCEDES ANGLES Y PETRA ARELLAN, en su Carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PADRES: JOSE LUIS LARA Y YANNELYS DEL CARMEN SIFONTES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.849.790 y V-20.448.620, respectivamente, domiciliados el primero en la Vía Alterna, Barrio Universitario, Sector La Guarapera, Residencias Los Bordones, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en Vía Mesones hacia la Autopista antes de llegar al Peaje de Barcelona, Invasión 4 de Febrero cerca de la Empresa PREVECA, casa s/n, Tipo Rancho, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Vista la presente demanda con motivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por las Abogadas MARIA YANEZ, MERCEDES ANGLES Y PETRA ARELLAN, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de los ciudadanos JOSE LUIS LARA Y YANNELYS DEL CARMEN SIFONTES, anteriormente identificados. Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que mediante sentencia dictada en fecha 10/07/2014, se decreto Colocación Familiar en Familia de Origen Extendida, donde se le hizo entrega, por ante este Tribunal, de la adolescente y niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la Abuela paterna ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.897.964 domiciliada en el sector libertad, Calle Nueve de Enero, Casa Nº 5, Anaco, la cual se va ejecutar en el hogar de la mencionada ciudadana, quien reside en la Ciudad de Anaco y vista el acta de fecha 12 de Agosto del 12-08-14, donde compareció ante este Tribunal el ciudadano: JOSE LUIS LARA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.849.790, domiciliado en el Barrio Universitario, Calle Luisa Careces de Arismendi, casa No. 16-1 de la ciudad de Barcelona y expuso “ solicito de este tribunal se me haga entrega de mis hijos ya que los tienes la abuela paterna (Mi Madre) ya que ella se encuentra muy mayor y yo me estoy haciendo responsable de mis hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde haces quince días aproximadante que me los traje de Anaco, actualmente viven conmigo en la residencia de la dirección arriba identificada. Es todo. Seguidamente interviene el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expone: “quiero vivir con mi papá, me siento bien con él, quiero jugar béisbol mi papá me dijo que me inscribiría y quiero seguir estudiando”; Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito: “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.
Tomando en cuenta el contenido de la presente causa y siendo éste Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente solicitud de Medida de Protección Colocación familiar, conforme a las atribuciones establecidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y habiendo estudiado todas y cada una de las actas que rielan a los folios del presente expediente. Y asimismo vista la comparecencia del ciudadano: JOSE LUIS LARA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.849.790, domiciliado en el Barrio Universitario, Calle Luisa Careces de Arismendi, casa No. 16-1 de la ciudad de Barcelona y expuso “ solicito de este tribunal se me haga entrega de mis hijos ya que los tienes la abuela paterna (Mi Madre) ya que ella se encuentra muy mayor y yo me estoy haciendo responsable de mis hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente desde haces quince días aproximadamente que me los traje de Anaco, actualmente viven conmigo en la residencia de la dirección arriba identificada. Es todo. Seguidamente interviene el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien expone: “quiero vivir con mi papá, me siento bien con él, quiero jugar béisbol mi papá me dijo que me inscribiría y quiero seguir estudiando”, en concordancia con el artículo 129 de la referida Ley; en consecuencia Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en Interés Superior del adolescente y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , principio éste establecido en el artículo 8 ejudesm, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes y dirigido asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, es por ello que este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, dictada en fecha 10/07/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ibidem, el cual establece "las Medidas de Protección, excepto la adopción pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso", por lo que en este caso las causas variaron en lo que respecta a que: es la madre la persona quien muestran el deseo de tener a la adolescente en su hogar para brindarle la protección y cuidado necesarios para su desarrollo; en consecuencia este Tribunal en Interés Superior del adolescente de autos, ACUERDA LA REINSERCION de los adolescentes y niño, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , EN EL HOGAR PATERNO, por lo que el ciudadano JOSE LUIS LARA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.849.790, domiciliado en el Barrio Universitario, Calle Luisa Careces de Arismendi, casa No. 16-1 de la ciudad de Barcelona, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125, 126, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto éste Tribunal decida lo conducente, ejercerá la Responsabilidad de Crianza y por ende la CUSTODIA de sus hijos antes mencionados y tomando en cuenta que con la presente decisión los niños se encuentran domiciliados en el Barrio Universitario, Calle Luisa Careces de Arismendi, casa No. 16-1 de la ciudad de Barcelona, correspondiendo a esta jurisdicción el conocimiento de la presente causa es por lo que se deja sin efecto el auto de fecha 31 de Julio de 2014, a través del cual este tribunal se declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa y ordeno la declinatoria de la misma; siendo que de conformidad con el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este tribunal por el domicilio de los niños es el competente para tramitar la presente causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRIMERO: Hacer un seguimiento del presente caso, cada Dos (02) de meses, hasta que haya una Sentencia definitiva en el presente caso, comisionándose a tales a las Trabajadoras Sociales adscritas a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio.-Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda que su padre, ciudadano JOSE LUIS LARA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.849.790, domiciliado en el Barrio Universitario, Calle Luisa Careces de Arismendi, casa No. 16-1 de la ciudad de Barcelona, haga presentaciones cada dos meses de sus hijos, en éste Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación de la adolescentes arriba mencionadas, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-


TERCERO: Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-

Entréguese copia certificada a la parte interesada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2014. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC


Abg. CLARA ASTUDILLO.



FMA/Javier Abreu