REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000045
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: SARA CAROLINA MARQUEZ RODRIGUEZ Y WILFREDO JOSE PARICAGUAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.192.837 y V-17.008.231, respectivamente.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.900 MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16/01/2013, los ciudadanos SARA CAROLINA MARQUEZ RODRIGUEZ Y WILFREDO JOSE PARICAGUAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.192.837 y V-17.008.231, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JOSELIN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.061, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , solicitando la sea decretada su Separación de Cuerpos.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos mil Once (2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Parroquia Pozuelos, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Mesones, Cuidad Bahía, residencias Bahia Azul, Apartamento 41-02, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos en los términos por ellos expuestos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habido en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 17 de Enero del año 2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha veinte cuatro (24) de Enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457, 512 511, en la misma fecha se dicto despacho saneador instando a las partes a especificar lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar.-
En fecha 7 de Mayo de 2013 comparecieron los ciudadanos SARA CAROLINA MARQUEZ RODRIGUEZ Y WILFREDO JOSE PARICAGUAN GONZALEZ, asistidos de la abogada JOSELIN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.061, dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal.-
En fecha 13 de Mayo de 2014 se decreto la Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, compareció el Ciudadano WILFREDO JOSE PARICAGUAN GONZALEZ, antes identificado asistida de la abogada Jackliber Reyes Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº139.065, y solicito se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en virtud de no haber reconciliación alguna y haber transcurrido el lapso legal correspondiente.-
En fecha 03 de Junio de 2014 el tribunal vista la diligencia y el pedimento dicto auto acordando notificar a la Ciudadana SARA CAROLINA MARQUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificada de la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y para que exponga lo que crea conveniente relacionado con la misma.-
En fecha 01 de Agosto de 2014, compareció la Ciudadana SARA CAROLINA MARQUEZ RODRIGUEZ, antes identificada, asistido del abogado José Requena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº183.735 y se da por notificado de la solicitud de conversión y manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.-
En fecha 04 de Agosto de 2014, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Jueza debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 13/05/2014, hasta el día 01/08/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges: ciudadanos SARA CAROLINA MARQUEZ RODRIGUEZ Y WILFREDO JOSE PARICAGUAN GONZALEZ, asistidos de la abogada JOSELIN RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.061, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos mil Once (2011), por ante la Parroquia Pozuelos, Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui según se evidencia del original del Acta de Matrimonio civil signada con el Nº876 acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En el día de hoy se dicto y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO
FMA/
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