REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001237
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA
DEMANDANTE: ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.246, domiciliado en: Urbanización Boyacá, Vereda 31, Sector 1, Casa Nº 28, Calle 8, Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.337, domiciliada en: Boyacá III, Calle 8, vereda 42, Casa Nº 1, Sector 1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente demanda de GUARDA Y CUSTODIA, incoada por el ciudadano ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.246, domiciliado en: Urbanización Boyacá, Vereda 31, Sector 1, Casa Nº 28, Calle 8, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALCIDES RAFAEL MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 215.418, en contra de la ciudadana LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.337, domiciliada en: Boyacá III, Calle 8, vereda 42, Casa Nº 1, Sector 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Observa: Que en el Escrito Libelar de la presente Demanda, que se encuentra establecido el Régimen de Convivencia Familiar, en el Expediente Nº BP02-V-2011-000594, en el cual fue homologado, por ante el Tribunal de Segundo de Mediación, Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 29/07/2013, y la parte demandante alega incumplimiento de dicho Régimen de Convivencia familiar y solicita la aplicación de las sanciones correspondiente, el cual debe ser tramitado por la vía de la ejecución de sentencia de conformidad con el Articulo 180 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Demanda de GUARDA Y CUSTODIA, incoada por el ciudadano ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.246, domiciliado en: Urbanización Boyacá, Vereda 31, Sector 1, Casa Nº 28, Calle 8, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALCIDES RAFAEL MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 215.418, en contra de la ciudadana LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.337, domiciliada en: Boyacá III, Calle 8, vereda 42, Casa Nº 1, Sector 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO
FMA/crc.
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