REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001931

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTES: YUSBEILY NOHEMI, JHORMAN ALFREDO, YUSBETSI MARINA SALCEDO ALVARENGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-18.512.990, V-19.495.823 y V-23.239.497, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.356.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud por los ciudadanos YUSBEILY NOHEMI, JHORMAN ALFREDO, YUSBETSI MARINA SALCEDO ALVARENGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-18.512.990, V-19.495.823 y V-23.239.497; actuando en nombre propio y en representación de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.356, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALCEDO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.348.424, quien falleció en fecha 18-06-13. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia de los Referidos Ciudadanos, y De Los Testigos Aportados Por Los Solicitantes, de los adolescente y del Abogado asistente. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: Declarar Con Lugar la Solicitud PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos YUSBEILY NOHEMI, JHORMAN ALFREDO, YUSBETSI MARINA SALCEDO ALVARENGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-18.512.990, V-19.495.823 y V-23.239.497; actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL VARGAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.356, SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALCEDO (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.348.424, quien falleció en fecha 18-06-13, a sus hijos, los ciudadanos YUSBEILY NOHEMI, JHORMAN ALFREDO, YUSBETSI MARINA SALCEDO ALVARENGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-18.512.990, V-19.495.823 y V-23.239.497; además de los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZAPROVISORIO.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.



FMA/LETICIA C.-