REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002162
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: RODOLFO ANTONIO GUTIERREZ BOLIVAR y LUISANA VICTORIA FIGUEROA AVILEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.988.721 y V-16.718.291, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISITENTE: FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº100.296.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto homologado Obligación de Manutención: Bs. 800 Mensuales.-

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ACUÑA MAICAN Y ROSA ELENA GOITIA DE ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.278.806 y V-10.466.907, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº100.296 donde se encuentra involucrado, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes JOSE GREGORIO ACUÑA MAICAN Y ROSA ELENA GOITIA DE ACUÑA, y la Fiscal Décimo Tercera Encargada del Ministerio Publico, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos JOSE GREGORIO ACUÑA MAICAN Y ROSA ELENA GOITIA DE ACUÑA, quienes asistidos de abogados exponen: “Ratificamos en todas y cada una de las partes la solicitud de divorcio 185-A y los acuerdos establecidos en la presente solicitud relacionados con las instituciones familiares a favor de su hijo por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, es todo”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), se encuentran separados de hecho desde el veinte (20) de Enero del año 2004, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Valle Verde de Puerto la Cruz, Casa Nº60, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Ciudadanos JOSE GREGORIO ACUÑA MAICAN Y ROSA ELENA GOITIA DE ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.278.806 y V-10.466.907, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº100.296 donde se encuentra involucrado, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984); TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los bienes comunidad conyugal, disuelto como ha quedado el vinculo conyugal esta Jueza HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes los acuerdos suscrito relacionados con la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2014.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO