REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-V-2013-000438

Vista el escrito de subsanación del libelo de demanda de fecha 22-04-2014, presentada por los ciudadanos SANDRA DEL SOL PABON GONZALEZ y JOSE LUIS LOPEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.872.685 V-11.420.496, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAXIS DEL VALLE MENDOZA DE MORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.634, en el cual dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 15/05/2013, ratificado ambos la subsanación en fecha 20/05/14, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los Ciudadanos: SANDRA DEL SOL PABON GONZALEZ y JOSE LUIS LOPEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.872.685 V-11.420.496, respectivamente, domiciliados la primera en: Boyacá V, Vereda 21, casa Nº 2, Sector 6, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo en: Barrio El Espejo, calle El Milagro, casa S/N, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente y de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.- Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-




LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO









FMA/lba.