REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000343
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (acuerdo Instituciones Familiares).
DEMANDANTE: YILFRANK RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.611, domiciliado en: Sector Chorreron, calle la raya, Casa Nº 53, Guanta, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: AIDAMER AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651.
DEMANDADA: MATILDE DEL CARMEN URBANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.717.228, domiciliada en: Residencia Vistamar, Edificio Cubagua, Piso 19, Apartamento PHB, Lechería, Municipio Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui,
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentado por el ciudadano YILFRANK RAFAEL HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.611, domiciliado en: Sector Chorreron, calle la raya, Casa Nº 53, Guanta, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en contra de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN URBANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.717.228, domiciliada en: Residencia Vistamar, Edificio Cubagua, Piso 19, Apartamento PHB, Lechería, Municipio Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio, antes identificado, de la parte demandada sin asistencia de abogado. La Fiscal décimo primera encargada del Ministerio Publico.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandada manifiesta querer conversar aun sin estar asistida de abogado; seguidamente luego de discutido el presunto asunto ambas partes llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a suministrar para su hijo la Cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs.1400), los cuales serán entregados directamente por parte del padre a la madre los días (25) de cada mes, para cubrir gastos de Alimentación del niño.- Adicional a este monto ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) el pago de la mensualidad del colegio del niño, así como las tareas dirigidas y las terapias de lenguaje del niño. En cuanto al pago del condominio en el lugar actualmente vive la madre será cubierto por el padre y la madre se encargara del pago del servicio de gas.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORMES E INSCRIPCIÒN DE COLEGIO: Ambos padres se comprometen a realizar el pago de la inscripción del niño en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- Asimismo el padre se compromete a realizar la compra de los útiles escolares de su hijo, pudiendo el padre salir con su hijos a realizar la compra de los mismos y la madre se compromete a realizar la compra de los uniformes y calzado escolar.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a realizar la compra de ropa y calzado para su hijo propios de la época de navidad Asimismo se compromete a realizar la compra de ropa y calzado de diario de su hijo y cualquier necesidad tomando en cuenta que se encuentra en etapa de crecimiento.- Por su parte la madre se compromete igualmente a realizar la compra de ropa y calzado para su hijo.-. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS, MEDICOS: ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos ocasionados por su hijo relacionas a medicinas y médicos.- Cada padre realizara la compra de juguetes para su hijo.- El padre se compromete a coadyuvar junto con la madre en todo lo que sea necesario en bienestar de su hijo.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener contacto con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno el día Viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el dia Domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).- Asimismo el padre podrá mantener comunicación con su hijo las veces que l considere necesario.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre, debiendo retirar al niño en el hogar materno el día Viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno los día Martes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con la madre. Cuando le correspondan al padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Miércoles a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno los día Domingo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: El padre podrá compartir con su hijo durante una semana previo acuerdo de ambos padres y en su defecto y por cuanto ambos padres trabajan daran continuidad al regimen nd convivencia familiar mensual establecido.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, pudiendo compartir con su hijo durante los días del 20 al 26 de Diciembre, debiendo retirar al niño en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlo al hogar materno a las cuatro de la Tarde (4:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Este año le corresponde e a la madre. Cuando le corresponda al padre este podrá compartir con su hijo desde el día 26 de Diciembre al 02 de Enero, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno a las as cuatro de la Tarde (4:00 p.m.).- Ambos padres se comprometen a mantener y mantener relaciones armónicas en beneficio de su hijo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).-
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
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