REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002060
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES CARLOS JOSE REINA Y MARIA ANGELICA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.339.639 y V-8.249.372, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIXABEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: CARLOS JOSE REINA Y MARIA ANGELICA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.339.639 y V-8.249.372, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de su abogada, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada, y el adolescente DANIEL ALEXANDER REINA ZABALA, de quince (15) años de edad, , se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien expuso: En cuanto a esta solicitud de divorcio de mis padres manifiesto que me encuentro viviendo con mi padre desde el mes de enero y quiero permanecer junto a el, bajo sus cuidados y con respecto de mi madre tener contacto con ella las veces que sea necesario.- es todo.- Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos CARLOS JOSE REINA Y MARIA ANGELICA ZABALA, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y con respecto de las instituciones familiares y escuchada la opinión de nuestro hijo establecemos en este acto lo siguiente: la Custodia del Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ejercerá su madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece a la madre que podrá compartir un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose los días sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlo al hogar paterno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).- Asimismo se establece que el adolescente podrá mantener contacto telefónico con su madre las veces que la considere necesario al igual que su madre en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. El día del cumpleaños del adolescente ambos padres de podrán compartir con su hijo escuchando su opinión. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán de forma alterna, iniciándose el próximo año con la madre a quien le corresponde el carnaval y al padre la semana santa y así de manera sucesiva.- En cuanto a las vacaciones escolares el adolescente podrá compartir con su madre durante un mes y los días siguientes con su padre, debiendo la madre ponerse de acuerdo con el adolescente para el inicio de las mismas. En cuanto a las vacaciones del mes de Diciembre la madre podrá compartir con su hijo desde el día 20 al 26 de Diciembre; cuando le corresponda a la madre la época de año nuevo podrá compartir con su hijo desde el día 26 de Diciembre hasta el día 02 de enero- El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, los cumpleaños de los padres el adolescente lo compartirá con ellos. Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación y tratar todos los temas relacionados con su hijo bajo el clima de respeto y en aras de la estabilidad emocional de su hijo.- En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que la madre en virtud de no tener trabajo estable colaborara con los gastos de aseo personal de su hijo y todo cuanto sea necesario para su sustento en la medida de sus posibilidades , asimismo se compromete a suministrar y coadyuvar junto con el padre en los gastos de ropa, calzado de su hijo del mes de diciembre, así como para los útiles escolares y uniformes.- En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal señalamos que serán partidos y liquidados por procedimiento aparte, es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos mil Uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen y se encuentran separado desde el día diez (10) de Marzo año dos mil nueve (2009), siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle Medina Angarita, Casa Nº16-S, Barrio Fernández Padilla, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE REINA Y MARIA ANGELICA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.339.639 y V-8.249.372, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.371, donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos mil Uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen, acta Nº233, Folios 124 al 127, Tomo 02, Año 2001; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Liquídese la comunidad Conyugal. Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
|