REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002172
CAUSA: AUTORIZACION DE DISPENSA (PARA CONTRAER MATRIMONIO)
SOLICITANTE: HAIDEE TERESA AREVALO, venezolana, titular de la cedula de identidad de identidad numero V- 26.385.558 y con domicilio en la Urbanización Brisas del Mar, sector 1, vereda numero 9, casa numero 03, municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: Alirio Madrid Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.147.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la presente demanda de AUTORIZACION DE DISPENSA (PARA CONTRAER MATRIMONIO), y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana HAIDEE TERESA AREVALO, venezolana, titular de la cedula de identidad de identidad numero V- 26.385.558, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, sector 1, vereda numero 9, casa numero 03, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado Alirio Madrid Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.147, solicitando la autorización para contraer matrimonio civil con el ciudadano: Freddy José Suárez Culpa, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V- 17.421.257.
Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que la solicitante pide que se le otorgue autorización para contraer matrimonio civil, fundamento a lo establecido en los artículos 53 y 63 del Código Civil, y señala que los futuros contrayentes son mayores de edad. De igual forma se observa en la sentencia de fecha 17-02-2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la futura contrayente procreo una hija, de su primera unión matrimonial, quien para aquella fecha la niña tenía cinco (05) años de edad.
Es por ello que esta juzgadora para decidir toma en consideración lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal d, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la cual copio textualmente:
“Autorización requerida para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.”
De allí se desprende que la competencia especializada para autorizar celebrar y contraer matrimonio civil, se le otorga a los tribunales de protección, solo cuando uno o ambos de los futuros contrayentes, sean adolescentes, no señala en forma taxativa, que la competencia también le es atribuida, cuando los futuros contrayentes, o alguno de ellos, tenga niños, niñas o adolescentes, como si lo expresa los literales f, g, h, parágrafos segundo de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por la Materia, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Cuarto (04) día del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO
FMA/MEGAN
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