REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000594

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE QUIJADA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.395, domiciliado en la Calle 06, Casa Nº 8-45, Sector Rómulo Gallegos, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Abogadas Asistentes de la parte demandante: THAIS VELASQUEZ CARVAJAL e INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.987 y 23.247, respectivamente.

DEMANDADA: ANGELA MERCEDES CASTELLANOS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.818.510, domiciliada en la Casa Nº A-15, Modulo “A”, Conjunto Residencial Residencias Casas del Sol, Avenida Costanera con Avenida Fuerzas Armadas, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

Abogada Asistente de la parte demandada: DINALYS SANTAMARIA BADUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.585.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO DE PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº BP02-V-2014-000594, contentivo de la demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE QUIJADA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.395, domiciliado en la Calle 06, Casa Nº 8-45, Sector Rómulo Gallegos, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio THAIS VELASQUEZ CARVAJAL e INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.987 y 23.247, respectivamente, en contra de la ciudadana ANGELA MERCEDES CASTELLANOS APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.818.510, domiciliada en la Casa Nº A-15, Modulo “A”, Conjunto Residencial Residencias Casas del Sol, Avenida Costanera con Avenida Fuerzas Armadas, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DINALYS SANTAMARIA BADUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.585, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y visto el escrito de convenimiento cursante a los folios cuarenta y siete al cuarenta y nueve (47 al 49) del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos ANGELA MERCEDES CASTELLANOS APARICIO y JESUS ENRIQUE QUIJADA SUAREZ, ampliamente identificados en autos, solicitando la homologación de los bienes de la Comunidad Conyugal; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Uso de sus Atribuciones Legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones el convenio a que con ocasión a la presente solicitud se ventila, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de los mismos y las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Y den obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD”, quien impide, entorpezca o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años. Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso. Expídase por secretaria copias certificadas de la presente decisión y entréguese a ambas partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito Judicial, a los efectos legales consiguientes. Igualmente, se acuerda devolver todos y cada uno de los documentos originales consignados en la presente causa, dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO.
FMA/lba.-