REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2013-002038
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
PARTE:
SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES AZACON y MARTIN JOSÉ GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.254.978 y V-11.004.566, respectivamente.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs.500 mensuales.
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, presentada en fecha 08/07/2013, por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES AZACON y MARTIN JOSÉ GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.254.978 y V-11.004.566, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, donde se encuentran involucrada la adolescente y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 17 de Enero de 2006, es decir, tienen más de cinco (05) años separados de hecho y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Andrés Bello, Casa N47, Sector Puerto Colon, Municipio pedro Maria Freites del estado Anzoátegui; Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de las hijas procreadas
II
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2013 el tribunal le dio entrada a la presente solicitud emanada del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, luego de declinatoria de competencia, y en fecha 05 de Agosto de 2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 29 de Julio de 2014, comparecen los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES AZACON y MARTIN JOSÉ GARCÍA GIL, ampliamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA CARRIÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.101, y mediante escrito subsanaron lo ordenado por este Tribunal, el cual fue agregado, mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2014, y por cuanto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES AZACON y MARTIN JOSÉ GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.254.978 y V-11.004.566, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, donde se encuentran involucrada la adolescente y la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; según se evidencia del Acta Nº 126; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de Crianza, Custodia, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ;. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes que hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo en beneficio de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Y ASI SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión y remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En el día de hoy se dicto y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO
FMA/
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