REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001576
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): AQUILES TOMAS ESTABA GUERRA y ALIBETT JOSEFINA ITRIAGO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.765.941 y V-14.527.578, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DELIANA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.631.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: AQUILES TOMAS ESTABA GUERRA y ALIBETT JOSEFINA ITRIAGO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.765.941 y V-14.527.578, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio DELIANA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.631, donde se encuentra involucrada, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos AQUILES TOMAS ESTABA GUERRA y ALIBETT JOSEFINA ITRIAGO FREITES, ambos asistidos por la Abogado DELIANA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.631, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado MARYORITH ROJAS, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos AQUILES TOMAS ESTABA GUERRA y ALIBETT JOSEFINA ITRIAGO FREITES, ambos asistidos por la Abogado DELIANA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.631, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado MARYORITH ROJAS, por lo que se constituye en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos AQUILES TOMAS ESTABA GUERRA y ALIBETT JOSEFINA ITRIAGO FREITES, quienes exponen: “Tenemos separados desde el mes de Noviembre del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 04, Calle 12, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las Instituciones Familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de la hija corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuanto a la Custodia de la hija la detentara la madre ciudadana ALIBETT JOSEFINA ITRIAGO FREITES.- En cuanto a la Obligación Alimentaría Mensual, acuerdan estipular que el padre, ciudadano AQUILES TOMAS ESTABA GUERRA, debe aportar una Obligación de manutención Mensual de la adolescente MARIA VIRGINIA ESTABA ITRIAGO, que alcanza la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) MENSUALES. El padre acepta sufragar de forma parcial todo cuanto que ver con los siguientes gastos: se compromete al 50% de los gastos relacionados con la compra de vestido escolar, así como también lo que guarda relación con los materiales y útiles escolares y demás relacionados, matricula escolar y gastos derivados de servicios escolares propios de la educación de la menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se compromete a sufragar en un 50% el vestido en época de decembrina, así como también juguetes y otros objetos en la misma fecha. Todos los gastos a la salud integral de la menor citada; incluye gastos ambulatorio, odontológicos, de revisión periódica y/o regular, así como también todos los gastos relacionados a medicinas y demás insumos y servicios que pudieran sobrevenir a partir del momento de la materialización del presente Divorcio. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tanto la madre como el padre tendrán un Régimen de convivencia amplio, los cuales serán alternativos, tanto las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre, como la fecha de fin de año, un fin de año para la madre y un fin de año para el padre y viceversa. Y a los fines de asegurar el desarrollo y así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías consagrados en la Ley orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordados que nuestra hija mantenga las relaciones personales, regulares y permanentes y el contacto directo con su padre, madre y demás familiares, así como acordamos que el padre podrá visitarla diariamente dentro del horario adecuado que no perturbe sus estudios y sus sueños, o los fines de semana según convenga el grupo familiar, los carnavales con la madre y la semana santa con el padre, la mitad de vacaciones de diciembre, navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente de forma alterna, el cumpleaños y día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del padre con el padre, y la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre. En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes que liquidar, es todo.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Septiembre del año 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Noviembre del año 2007, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 04, Calle 12, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: AQUILES TOMAS ESTABA GUERRA y ALIBETT JOSEFINA ITRIAGO FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.765.941 y V-14.527.578, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio DELIANA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.631, donde se encuentra involucrada, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 21 de Septiembre del año 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Y así se decide.- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal ambos conyugues declaran no haber adquirido bienes que liquidar. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
FMA/LETICIA C.-
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