REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001117

Visto el anterior escrito de subsanación del libelo de demanda, presentado por los ciudadanos ANDREA CAROLINA BARRETO VILLALON y ANDRES ELIAS FEBRES RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-19.495.464 y V-17.901.558, respectivamente, domiciliados en la Avenida Neverì, Fundación de Pozuelo, casa Nº F-31, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LAUDENIA SANTAELLA ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.847, en el cual dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 22/07/2014, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregarlo a sus autos respectivos, a los fines de que surta sus efectos legales, y Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los Ciudadanos: ANDREA CAROLINA BARRETO VILLALON y ANDRES ELIAS FEBRES RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-19.495.464 y V-17.901.558, respectivamente, domiciliados en la Avenida Neverì, Fundación de Pozuelo, casa Nº F-31, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.- Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-


LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO

FMA/lba.