REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002097

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: CHERVIS COROMOTO PERNIA GOMEZ Y HECTOR LEOBARDO GRANADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.362.813 y V-16.068.963, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: ERIKA MALANDRA VENTURA inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 128.444

ADOLESCENTE Y NIÑO (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud.-

MONTO HOMOLOGADO: Bs. F 4.000,00 Mensuales



Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: CHERVIS COROMOTO PERNIA GOMEZ Y HECTOR LEOBARDO GRANADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.362.813 y V-16.068.963, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ERIKA MALANDRA VENTURA Y LEADY MARIAN SANCHEZ BRITO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 128.444 y 135.151, donde se encuentran involucradas la adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos: CHERVIS COROMOTO PERNIA GOMEZ Y HECTOR LEOBARDO GRANADINO, asistidos por las Abogadas en ejercicio ERIKA MALANDRA VENTURA Y LEADY MARIAN SANCHEZ BRITO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 128.444 y 135.151, y la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA MORALES, por lo que se constituye en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos CHERVIS COROMOTO PERNIA GOMEZ Y HECTOR LEOBARDO GRANADINO, quien expuso: “Tenemos separados desde el mes de Junio del año 2009, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en Calle Amparo, casa Nº 24, sector 2, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal, Asimismo Ratificamos en todas y cada una de sus partes los suscrito entre nosotros en el libelo de la solicitud y lo suscrito por nosotros en la diligencia de fecha 30 de Julio de 2014, en relación a las instituciones Familiares, Asimismo establece que en cuanto a la Bonificación Navideña será por la cantidad de (4.000,00 Bolívares) y la misma cantidad adicional en la Época Escolar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, no hago objeción y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales. Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Septiembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Amparo, casa Nº 24, sector2, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CHERVIS COROMOTO PERNIA GOMEZ Y HECTOR LEOBARDO GRANADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.362.813 y V-16.068.963, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ERIKA MALANDRA VENTURA Y LEADY MARIAN SANCHEZ BRITO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 128.444 y 135.151, donde se encuentran involucradas la adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 30 de Septiembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Naricual del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en el libelo de la solicitud, en la presente audiencia y diligencia de fecha 30-07-2014 y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la adolescente y el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.



Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.

FMA/Javier Abreu