REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000760
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTES:.
DEMANDANTE: VALLE DE JESUS RONDON, (ABUELA Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.834.488, domiciliada en Vía Naricual, sector El Eneal, I, calle Esperanza, casa Nº 28, Barcelona del Estado Anzoátegui,
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDADOS: LISETT RONDON y ARGELIS SUAREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.491.871 y V- 11.910.177, respectivamente, domiciliados la primera en : Final de la Av Caracas, cruce con la Pedro María Freites, piso 02, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui y el segundo en : Sierra Maestra, calle Batallón Bolívar, casa Nº 02, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui,.
ABOGADA ASISITENTE: CARLOS GUAICARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº42.416..
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana VALLE DE JESUS RONDON, (ABUELA Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.834.488, domiciliada en Vía Naricual, sector El Eneal, I, calle Esperanza, casa Nº 28, Barcelona del Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio MARY LOURDES TAVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850, en contra de los ciudadanos LISETT RONDON y ARGELIS SUAREZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.491.871 y V- 11.910.177, respectivamente, domiciliados la primera en : Final de la Av Caracas, cruce con la Pedro María Freites, piso 02, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui y el segundo en : Sierra Maestra, calle Batallón Bolívar, casa Nº 02, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, Ana Pinta, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante VALLE DE JESUS RONDON, (ABUELA Materna), asistida por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada ciudadanos LISETT RONDON y ARGELIS SUAREZ GUZMAN, sin asistencia de abogados, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la Fiscal auxiliar décimo quinta del Ministerio Publico- Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas luego de discutido el presente asunto acuerdan: Ambos padres detentaran la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza de su hijo tomando en cuenta los resultados del informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito por este tribunal; el padre Ciudadano ARGELIS SUAREZ GUZMAN, detentara la Custodia del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) teniendo establecido su domicilio en Sierra Maestra, calle Batallón Bolívar, casa Nº 02, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; y tomando en cuenta las buenas relaciones de los padres establecen que la madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia, pudiendo compartir con su hijo durante los fines de semana debiendo retirar al niño en el hogar paterno el día Sábado y regresarlo el día Domingo, durante los fines de semana que el niño comparta con su madre podrá compartir con su abuela, comprometiéndose la madre a mantener y garantizar el contacto del niño con su abuela durante los fines de semana y con sus hermanas maternas.- La abuela por su parte se compromete a mantener buenas relaciones con su hija y el padre de su nieto en aras de mantener las relaciones familiares en bienestar del niño.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de la abuela el niño podrá compartir con esta.- En lo que respecta a las vacaciones escolares serán compartidas entre los padres y la abuela , debiendo en todo caso garantizarse a la madre el contacto con el niño, ambas partes acuerdan ponerse de acuerdo en cuanto a los días a disfrutar tomando en cuenta que la madre se encuentra trabajando.- En lo que especta a las Vacaciones del mes de Diciembre estas se realizaran en forma alterna, debiendo la madre compartir con su hijo en el caso de la Época de Navidad debiendo retirar al niño en el hogar materno en el horario y fecha por ellos acordados, al igual que en Año Nuevo .- Ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación e informarse de todas los imprevistos de salud, educativos, del niño en aras de garantizar el bienestar del niño.- Asimismo ambos padres y la abuela se comprometen a mantener buenas relaciones y comunicación.-Asimismo ambas partes con el presente acuerdo dan por terminado el presente asunto y solicitan se homologuen los acuerdos respectivos.- Asimismo se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
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