REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000496
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de CUSTODIA. (Custodia Provisional)
DEMANDANTE: Fiscal Principal Especial y Auxiliar Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico
REQUIRIENTE: JOSE COSME SANCHEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.663.500, domiciliado en: La Calle Arismendi, cruce con calle cajigal, Urbanización Las Palmeras, Residencia Las velas, Casa Nº 01, Municipio Diego Bautista de Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: KARINA DE JESUS CONTRERAS LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.362.774, domiciliada en: Urbanización Cerro Amarillo, Torre A, Piso 02, Apartamento 21, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: MARIBEL GUEVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810.
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de CUSTODIA, presentados por la Fiscal Principal Especial y Auxiliar Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogadas MARY LOURDES FERRER CAMACHO y MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano JOSE COSME SANCHEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.663.500, domiciliado en: La Calle Arismendi, cruce con calle cajigal, Urbanización Las Palmeras, Residencia Las velas, Casa Nº 01, Municipio Diego Bautista de Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana KARINA DE JESUS CONTRERAS LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.362.774, domiciliada en: Urbanización Cerro Amarillo, Torre A, Piso 02, Apartamento 21, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, la parte requiriente Ciudadano JOSE COSME SANCHEZ CARBALLO, la parte demandada ciudadana KARINA DE JESUS CONTRERAS LORETO, asistido de la Abogado en ejercicio MARIBEL GUEVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente luego de discutido el presente asunto las partes acuerdan establecer provisionalmente el régimen de convivencia familiar por la época de vacaciones escolares del año 2014; para lo cual el padre podrá compartir con la niña desde el día Once (11) de Agosto de 2014, debiendo el padre retirar a la niña en la sede del equipo técnico multidisciplinario del tribunal, para la cual la madre deberá comparecer a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) a los fines de realizar la entrega respectiva.- Posteriormente el día Veintinueve (29) de Agosto del presente año el padre hará entrega de la niña a la madre en la sede del equipo técnico multidisciplinario del Tribunal, para ella disfrutar con su hija el fin de semana, debiendo la madre el día Primero (1) de Septiembre de 2014 entregar la niña al padre por ante la sede del equipo multidisciplinario del tribunal a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), permaneciendo la niña con su padre hasta el día Once (11) de Septiembre de 2014, para lo cual deberá comparecer a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) por ante el referido equipo técnico a realizar las entregas respectivas. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a niña antes identificada, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no compareció a dicha audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena oficiar al equipo técnico multidisciplinario del tribunal a los fines de informarle el acuerdo respectivo.- Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
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