REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000950
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda DIVORCIO. (Acuerdo de las Instituciones Familiares)
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA RAAZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.402.031.-
ABOGADA ASISTENTE: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº76.580.

DEMANDADO: CARLOS AUGUSTO SIMOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.465.308, domiciliado en Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Villa 141, Municipio Urbaneja Lecherías Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: Lourdes Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el N27.558.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto Obligación de Manutención: Bolívares 4.000 Mensuales.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Única de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA RAAZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.402.031, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº76.580, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO SIMOSA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.465.308, domiciliado en Conjunto Residencial Puerto Príncipe, Villa 141, Municipio Urbaneja Lecherías Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrados (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida del abogado antes mencionado y la parte demandada asistida del Abogada Lourdes Reyes, inscrita en el inpreabogado bajo el N27.558. La Fiscal Décimo Primera encargada del Ministerio Publico. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares: “AMBAS PARTES INSISTEN EN CONTINUAR CON LA DEMANDA, pero en lo que respecta a la CUSTODIA de los hijos la tendrá la madre, LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA le corresponde a ambos padres y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIARES: Padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a sus hijas en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y el Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- En cuanto a las VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: Estas se realizaran de manera alterna. Iniciándose el próximo año al padre al que le corresponde la época de CARNAVAL, debiendo el padre retirar a sus hijas en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlas el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); Cuando le corresponda al padre la época de SEMANA SANTA: el padre deberá retirar a las hijas en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlas el día correspondiente a las cinco de la mañana (5:00 p.m..- El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día de cumpleaños de los niños cada parte podrá compartir con su hijos el día respectivo o en días posteriores.-Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación relacionadas con todos los aspectos de sus hijos, bajo un clima de respeto.- EN CUANTO A LAS VACACIONES ESCOLARES: Durante la época de vacaciones escolares el padre podrá compartir con sus hijos debiendo ambos padres comunicarse y ponerse de acuerdo en cuanto a los días a disfrutar.- EN CUANTO A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: Estas se realizan de manera alterna.- Iniciándose el presente año con el padre a quien le corresponden compartir con sus hijos la NAVIDAD desde el día 20 al 26 de Diciembre, debiendo el padre retirar a sus hijos en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlas el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- Cuando le corresponda al padre la Época de Año Nuevo podrá compartir con sus hijos desde el día 26 de Diciembre al 02 de Enero, debiendo el padre retirar a sus hijas en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlos el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Se establece una Obligación Alimentaría Mensual para el padre de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000) mensuales correspondiente a los gastos de alimentación de sus hijos, cantidad esta que será depositada en una Cuenta Corriente a nombre de la madre de los Niños signada con el Nº 01340945529461458267.- En cuanto a actividades extraacadémicas y transporte del niño serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO A LOS GASTOS ESCOLARES Y ÚTILES ESCOLARES, INSCRIPCIÒN DE COLEGIO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) el monto correspondiente a la mensualidad de colegio y el pago e inscripción.- En cuanto a los útiles escolares y uniformes cada padre cubrirá con los gastos de uno de sus hijos.- EN CUENTO A LOS GASTOS DE ROPA DEL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a realizar la compra de ropa y calzado para sus hijos y la madre se compromete de igual manera a realizar las compras respectivas.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Los niños gozan de seguro medico con ocasión de la actividad laboral de la madre.- Todos los demás gastos que no sean amparados por el seguro medico ambos padres se comprometen a cubrir en un Cincuenta por ciento (50%).- Ambos padres realizaran la compra de juguetes para sus hijas, Es todo.” Se deja constancia que no se garantizó a los niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, en virtud de que no fueron traídas a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo