REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2012-002253
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SOLICITANTE: CESAR AMIN AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.450, domiciliado en el Barrio El Amparo, Calle Principal, Casa N° 32, Pozuelos, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO.
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano CESAR AMIN AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.450, domiciliado en el Barrio El Amparo, Calle Principal, Casa N° 32, Pozuelos, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO, donde se encuentran involucradas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud del fallecimiento de su madre, ciudadana LUBIA JOSEFINA GAMARDO RENGEL, (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.762.562, ocurrido en fecha 12-04-12. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil, GLENAL GONZALEZ, deja expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante, la Defensora asistente, esta presente la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. MARYORITH ROJAS. Este Tribunal visto el pedimento del ciudadano CESAR AMIN AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.450, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Autorización Judicial para fijar mesada especial y la entrega de la libreta de la cuenta de ahorros Nº 0175-0088-19-0061-669150, y por cuanto dicho pedimento no es contrario a las Leyes y a ninguna de las disposiciones legales, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Autorizar al ciudadano CESAR AMIN AMAYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.450, a retirar de la cuenta de Ahorro Nº 0175-0088-19-0061-669150, del Banco Bicentenario la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00), MENSUALES como obligación de manutención mensual, para los gastos de comida, vestido, medicina y demás gastos que tienen las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) igualmente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00), adicionales en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, para cubrir los gastos de inscripción escolar, uniformes, útiles escolares y cubrir los gastos decembrinos, tales como ropa y calzado de las niñas ya mencionadas, siendo un total de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 12.000,00), a retirar en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE. SEGUNDO: Se ordena hacerle la entrega de la Liberta de la Cuenta de Ahorros Nº 0175-0088-19-0061-669150, a través de la OFICINA DE CONTROL Y CONSIGNACION, para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí ordenado y cumplidas las formalidades exigidas por la Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIO.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
FMA/LETICIA C.