REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001062
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: LIZMARI DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.295.900, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859.

DEMANDADO: JHON JAIRO TORRES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.164.478, quien puede ser localizado en: Avenida Rómulo Betancourt al lado de la Estación de Servicio Oasis Autopista Via Caracas Centro Comercial Sano Galpones de Pepsi cola Venezuela CA., Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISITENTE: Antonio José Ochoa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº119.175.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto Obligación de Manutención convenida: Bs.3000 Mensuales.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por la Abogada GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana LIZMARI DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.295.900, a favor de las Niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del Ciudadano JHON JAIRO TORRES GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.164.478, quien puede ser localizado en: Avenida Rómulo Betancourt al lado de la Estación de Servicio Oasis Autopista Via Caracas Centro Comercial Sano Galpones de Pepsi cola Venezuela CA., Barcelona, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Glenal González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistida de la abogada GICELDA DEL CARMEN ATAGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859, y la parte demandado asistido del abogado Antonio José Ochoa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº119.175.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente luego de discutido el presente asunto las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece una Obligación Alimentaría Mensual para el padre de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000) mensuales, correspondiente a los gastos de alimentación y vivienda de sus hijas, cantidad esta que será depositada en una Cuenta Ahorro a nombre de la madre de las Niñas signada con el Nº01050126137126019807, en el Banco Mercantil, los primeros cinco (5) días de cada mes.- Adicional a dicho monto el padre hará entrega a la madre del beneficio de alimentación a favor de sus hijas a través de la tarjeta electrónica que le suministra la empresa en la cual labora el padre.- Cualquier gasto adicional mensual relacionada con sus hijas será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tomando en cuenta la etapa de crecimiento de sus hijas.- EN CUANTO A LOS GASTOS ESCOLARES Y ÚTILES ESCOLARES, INSCRIPCIÒN DE COLEGIO: Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) el monto correspondiente a la mensualidad de colegio y el pago e inscripción.- En cuanto a los útiles escolares y uniformes ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) el monto correspondiente.- EN CUENTO A LOS GASTOS DE ROPA DEL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a realizar la compra de ropa y calzado para sus hijos y la madre se compromete de igual manera a realizar las compras respectivas. Dichas compras comprenden no solo los estrenos del mes de diciembre, sino ropa de diario, interior y calzado de las niñas- GASTOS DE RECREACIÒN: Cada padre cubrirá en la medida de sus posibilidades la recreación de sus hijas. En virtud de que el padre labora y en caso de no poder recrear a sus hijas se compromete en colaborar con la madre en la medida de sus posibilidades.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Los niños gozan de seguro medico con ocasión de la actividad laboral del padre; asimismo el padre se compromete en reembolsar a la madre los gastos realizados por este concepto, previo cumplimiento de la madre de los requisitos respectivos por ante la empresa de seguro.- Todos los demás gastos que no sean amparados por el seguro medico ambos padres se comprometen a cubrir en un Cincuenta por ciento (50%).- Ambos padres realizaran la compra de juguetes para sus hijas.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIARES: Padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a sus hijas en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlas el Domingo a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.).- En cuanto a las VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: Estas se realizaran de manera alterna. Iniciándose el próximo año el padre al que le corresponde la época de SEMANA SANTA debiendo el padre retirar a sus hijas en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlas el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); Cuando le corresponda al padre la época de CARNAVAL: el padre deberá retirar a las hijas en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) y regresarlas el día correspondiente a las cinco de la mañana (5:00 p.m..- El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día de cumpleaños de las niñas cada parte podrá compartir con su hijos el día respectivo o en días posteriores, asimismo previa comunicación cada padre podrá compartir con su día respectivo.- Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación relacionadas con todos los aspectos de sus hijos, bajo un clima de respeto.- EN CUANTO A LAS VACACIONES ESCOLARES: Durante la época de vacaciones escolares el padre podrá compartir con sus hijos debiendo ambos padres comunicarse y ponerse de acuerdo en cuanto a los días a disfrutar, tomando en cuenta que el padre labora en esta época y en su defecto se seguirá cumpliendo el régimen mensual establecido.- EN CUANTO A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: Estas se realizan de manera alterna.- Iniciándose el presente año con el padre a quien le corresponden compartir con sus hijas la NAVIDAD desde el día 24 al 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar a sus hijas en el hogar materno el día correspondiente y regresarlas el día correspondiente, en el horario que ellos establezcan.- Cuando le corresponda al padre la Época de Año Nuevo podrá compartir con sus hijos desde el día 31 de Diciembre al 01 de Enero, debiendo el padre retirar a sus hijas en el hogar materno el día correspondiente y regresarlas el día correspondiente, en el horario que ellos establezcan.- Se acuerda dejan sin efecto las medidas preventivas decretadas sobre las utilidades del padre, obligado alimentario y se mantienen vigentes las veinticuatro (24) mensualidades futuras de las prestaciones sociales a razón de Tres Mil bolívares (bs.3000) cada una.- Es todo.” Se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, en virtud de que no fueron traídas a la presente audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo