REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-000729
SENTENCIA.


En fecha once (11) de Abril del año dos mil trece (2.013), comparecieron los ciudadanos SUSANA MARIA GARCIA LAREZ y JOSE GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.536.605 y V-16.069.470, respectivamente, asistidos por la abogada AMELIA CARRASQUEL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, el siete (07) de Julio del año dos mil once (2.011), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 151, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y en consecuencia no existen comunidad de gananciales ni obligaciones a beneficios, a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por este ni por otro concepto.-

El Tribunal por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2.013), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos SUSANA MARIA GARCIA LAREZ y JOSE GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-

En Fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil catorce (2.014), comparecieron los ciudadanos SUSANA MARIA GARCIA LAREZ y JOSE GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, asistidos por la abogada VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377 y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:

La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2.013), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges SUSANA MARIA GARCIA LAREZ y JOSE GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.536.605 y V-16.069.470, respectivamente y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 151, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. JOSE JESUS RAMIREZ.-
El Secretario,

Abg. OSWALDO FERNÁNDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 09:38 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario



































JJRG/cmbp.