SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000976
Consta en estas actuaciones que mediante libelo, la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.829.681, a través de su apoderada judicial MARIA JOSE REYES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.537, procedió a demandar a los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 266.495 y 5.172.260, respectivamente, por CUMPLIMIENT0 DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio Residencias Rebecca Suites, planta 2, distinguido con las siglas 2-C, calle 7, ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, en virtud que , al decir de la parte demandante a través de su apoderada judicial, antes identificada, la parte demandada, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, diciembre de 2012, enero a julio del 2013, a razón de cinco mil quinientos bolívares, lo cual totalizan el monto de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 49.500,00).
Que mediante auto de fecha, 16 de septiembre de 2013, este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos y al 10 del Decreto 8190 de marzo de 2011, insto a la parte actora a consignar “acta de culminación del correspondiente procedimiento administrativo a los fines de verificar el agotamiento de la vía administrativa”.
Que mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada María José Reyes, consigno Resolució0n “emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, de fecha 05 de junio del corriente año, de donde se evidencia el cumplimiento en tu totalidad del procedimiento administrativo previo, a fin de que sea habilitada la vía judicial”; solicitando la admisión de la demanda.
Ahora bien, revisada la RESOLUCION, dictada por la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD, N°. de Expediente S- 00-149-2012, de fecha 05 de junio de 2014, resolvió:
“PRIMERO: Se insta a la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.829.681, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló a los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.V- 8. 266. 495 y V- 5.172.260, respectivamente, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sancione4s a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durantes las Audiencias Conciliatorias celebradas en fechas once (11) de julio del año 2012, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, el día veintinueve (29) de enero del año 2014; a las dos (2:00) de la tarde, y el día Doce (12) de febrero del año 2013, a las diez 10:00 de la mañana, respectivamente, Entre la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, titular de cédula de identidad Nro V- 2.829.681, y los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.V- 8. 266. 495 y V- 5.172.260, respectivamente, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, SE DECIDE EL DESALOJO DEL INMUEBLE solicitado por la parte accionante y se concede un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS para la entrega material del inmueble por esta vía Administrativa y SE HABILITA LA VIA JUDICIAL, en el caso del incumplimiento voluntario de la parte accionada por esta vía administrativa, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”.
Conforme a la citada Resolución dictada por la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DESPACHO, “…SE DECIDE EL DESALOJO DEL INMUEBLE solicitado por la parte accionante y se concede un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS para la entrega material del inmueble por esta vía Administrativa y SE HABILITA LA VIA JUDICIAL, en el caso del incumplimiento voluntario de la parte accionada por esta vía administrativa, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”.
Este Tribunal, parafraseando la citada Resolución Administrativa , observa que en ella se decide, además del desalojo del inmueble arrendado, que en caso de incumplimiento voluntario por parte de los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, se habilita la vía Judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. (subrayado del Tribunal).
En la Resolución administrativa, se concede un lapso de ciento ochenta (180) días “para la entrega material del in mueble por esta vía Administrativa”. No consta en autos que se haya notificado a los Arrendatarios de la citación Resolución administrativa, en resguardo y estabilidad de sus derechos. Vale decir que en sede administrativa, hubo decisión que declara el desalojo del inmueble
De manera que, en el sub juidice se agotó la vía administrativa, al declarar la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, el DESALOJO DEL INMUEBLE solicitado por la parte accionante; y en caso de incumplimiento por parte de los Arrendatarios, es cuando se habilita la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin . Es decir, en sede administrativa fue resuelto el caso planteado, cuado decide el desalojo del inmueble arrendado, concediéndole a los arrendatarios un lapso de ciento ochenta (180) días para el Desalojo. El procedimiento a seguir, es la ejecución de dicha Providencia administrativa, la cual conforme a jurisprudencia de Sala Plena a la cual este Tribunal hará referencia, le corresponden a los Juzgados de Municipio su ejecución.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de declara inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento , interpuesta por la ciudadana MARIA GONZALEZ DE PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.829.681, a través de su apoderada judicial MARIA JOSE REYES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.537, procedió a demandar a los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTON RAUL PADRON PERICH, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 266.495 y 5.172.260, respectivamente, por cuanto en el sub iudice no se ha ejecutado la decisión dictada en sede administrativa, que declara el desalojo del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio Residencias Rebecca Suites, planta 2, distinguido con las siglas 2-C, calle 7, ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui,
En este sentido es oportuno citar jurisprudencia vinculante, de Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2013, con Ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, publicada en la página Web, bajo el Nro. 08, en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, esta Sala Plena, con base en lo expuesto, concluye que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: “[e]l conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, si lo que subyace entre las partes en conflicto es una relación arrendaticia, como sucede en el caso de autos (corchetes de la Sala).
Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece.
Ahora bien, visto que de autos se evidencia que el inmueble objeto de la solicitud de desocupación de vivienda se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, identificado con el N° 2-3, piso 2, del Edificio Residencias Arco Iris, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (vid. resolución administrativa que corre inserta en la pieza 2 del expediente); siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley. Así se declara. …”
Como se dijo supra , no consta en autos que la parte Arrendataria haya sido notificada de la Resolución administrativa, que decide el desalojo del inmueble, y le concede un lapso de ciento ochenta (180) días para la entrega material del inmueble arrendado ; razón por la cual este Tribunal acuerda notificar al afectado por el desalojo de la decisión dictada en sede administrativa, con la finalidad de darle cumplimiento al acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Así se decide Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARÍA EUGENIA PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMARY LARA