SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2012-001910

PARTES SOLICITANTE AURORA CRISTI SALAZAR GALINDO y RAFAEL ANGEL ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.012.294 y 12.687.556 respectivamente, la primera de las nombradas de profesión Abogado y en segundo Lic. En Administración.


ABOGADO ASISTENTE MARIELYS DEL VALLE GARDONA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.569.495, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.313.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 11 de octubre de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos AURORA CRISTI GALINDO y RAFAEL ANGEL ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 19.012.294 y 12.687.556, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIELYS GARDONA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.313, alegaron que en fecha 28 de Mayo de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Fernando Peñalver, Puerto Píritu, del estado Anzoátegui, conforme con consta de copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 50, folios 100 y 101, del Libro Primero de Registro Civil de Matrimonio, llevado por dicho Despacho durante el año 2011, a la que este Tribunal le otorga probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron su domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Raúl Leoni, casa N° 34, Sector Fundación Mendoza, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien.
Alegan los ciudadanos AURORA CRISTI GALINDO y RAFAEL ANGEL ROJAS FERNANDEZ, “que cohabitamos durante once meses hasta que surgieron una serie de desavenencias que hacían insostenible la vida en pareja, razón por la cual acordamos de forma mutua y pacifica nuestra definitiva separación en fecha primero (01) de mayo de 2012…”
II

En actuación de fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos AURORA CRISTI GALINDO y RAFAEL ANGEL ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.687.556 y 19.012.294, respectivamente.

En diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, los ciudadanos AURORA CRISTI GALINDO y RAFAEL ANGEL ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.687.556 y 19.012.294, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE LEONARDO ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193. 689, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año sin que haya operado entre ellos reconciliación.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos AURORA CRISTI SALAZAR GALINDO y RAFAEL ANGEL ROJAS FERNANDEZ.
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui ,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos AURORA CRISTI GALINDO y RAFAEL ANGEL ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.012.294 y 12.687.556 , respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 28 de mayo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 50,, folios 100 y 101, del Libro Primero de Registro Civil de Matrimonio, llevado por el mencionado Despacho, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al el Registro Civil del Municipio Peñalver, Puerto Píritu, del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal de este estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 13/08/2014 , siendo las 11:08:11 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara