SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2009-004633
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal admite solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulada por los ciudadanos ANGELICA MARIA ACEVEDO GUERRA y ANGEL VALENTIN IRIZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.318.634 y 13.784.034, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mariosma Aray , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.553.
En el referido auto de admisión este Tribunal acordó la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado asistente, a objeto de decretar la separación de cuerpos.Igualmente acordó notificar al Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En actuación de fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, la que practicó en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su condición del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para esa oportunidad.
Ahora bien, observa este Tribunal, que desde el 09 de diciembre de 2009, oportunidad en la que se admitió la solicitud en comento, hasta el día de hoy, los ciudadanos ANGELICA MARIA ACEVEDO GUERRA y ANGEL VALENTIN IRIZA HERRERA ,antes identificados, no han comparecido ante éste Despacho con la finalidad de realizar el acto de Decreto de separación de cuerpos y de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Ahora bien, el caso bajo examen, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria o graciosa, en este sentido, conforma la cual su trámite se rige por las reglas de la jurisdicción voluntaria, donde media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés, es que se produce el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional; la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme al procedimiento previsto para la práctica de la solicitud, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Como se dijo precedentemente, desde la admisión de la solicitud en comento, 10 de junio de 2009, hasta el día de hoy, los interesados no han comparecido ante éste Despacho con la finalidad de cumplir con las formalidad establecida en el artículo 189 del Código Civil, cual es decretar la Separación de Cuerpos y de bienes, a objeto de que transcurrido mas de un año, a partir de la fecha del decreto, para que el Tribunal , en caso de que las partes así lo soliciten, por no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges, declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; permaneciendo la solicitud paralizada por falta de impulso procesal por mas de un año, específicamente, por mas de cuatro (04) años. Esa inactividad indefinida lo que demuestra es que los ciudadanos ANGELICA MARIA ACEVEDO GUERRA y ANGEL VALENTIN IRIZA HERRERA , han perdido el interés en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por ellos formulada. Esta falta de interés genera para los órganos encargados de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar al solicitante en libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida la solicitud en comento, los interesados deben impulsar su trámite . Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadano ANGELICA MARIA ACEVEDO GUERRA y ANGEL VALENTIN IRIZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.318.634 y 13.784.034, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mariosma Aray, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.553. Así se declara.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha, 14/08/2014 , siendo las 09:27:42 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
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