SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO:
PARTES SOLICITANTE , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.913.246 y V- 14.617.351, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ENMA ISABEL FIGUEROA DE PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.012.170, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.111.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 04 de noviembre de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos MARTHA MARIA CARBONARA SALAS y FRANCISCO GABRIEL TUAREZ CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.913.246 y V- 14.617.351, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ENMA ISABEL FIGUEROA DE PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.012.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.111, alegaron que en fecha 30 de agosto de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 135, folios Nros. 292 y 293, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Urbanización La Floresta, calle Las Margaritas, casa N°. 64, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, “donde vivimos hasta el momento de nuestra separación de hechos, desde el diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, es decir llevamos separados de hecho cuatro (04) años y un mes (01)”.
Alegan los ciudadanos MARTHA MARIA CARBONARA SALAS y FRANCISCO GABRIEL TUAREZ CURBATA , que “… después de transcurrir un año de armoniosa y feliz convivencia conyu7gal nuestra vida en común, se tornó imposible, había diferencias constantes, peleas verbales,… por lo que decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho…En razón y fundamento de todo lo anteriormente expuesto y convencidos de que no existe la posibilidad de ninguna reconciliación entre nosotros…solicitamos …que previa notificación al Fiscal del Ministerio Público admita la presente solicitud…se decrete la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil…No tenemos bienes que liquidar y no procreamos hijos. Y yo, FRANCISCO GABRIEL TUAREZ CUARBATA, ya identificado me comprometo a consignar semanalmente trescientos Bolívares (Bs. 300,00) a MARTHA MARIA CARBONARA SALAS… para ayudarla en su manutención hasta que ella inicie una nueva vida marital con otra persona… ”
II
En actuación de fecha 02 de diciembre de 2011, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos MARTHA MARIA CARBONARA SALAS y FRANCISCO GABRIEL TUAREZ CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.913.246 y V- 14.617.351, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ENMA ISABEL FIGUEROA DE PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.012.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.111, acta en el cual por error material se asentó al final del acta los nombre de Eilyn Andreina Jiménez Piñeiro y Víctor Vicente Mendoza Guacache, lo cual fue subsanado por este Tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2014, en el cual se dejó asentado que donde se lee Eilyn Andreina Jiménez Piñero y Víctor Vicente Mendoza Guacache, debe leerse MARTHA MARIA CARBONARA SALAS y FRANCISCO GABRIEL TUAREZ CURBATA, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal, Ismary Lara, al vuelto del folio doce (12), donde cursa inserta el acta que contiene el Decreto de Separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos MARTHA MARIA CARBONARA SALAS y FRANCISCO GABRIEL TUAREZ CURBATA
III
En diligencia de fecha 22 de julio de 2014, los ciudadanos MARTHA MARIA CARBONARA SALAS y FRANCISCO GABRIEL TUAREZ CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.913.246 y V- 14.617.351, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ENMA ISABEL FIGUEROA DE PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.012.170, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año, sin que hubiese habido reconciliación alguna entre ellos.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos MARTHA MARIA CARBONARA SALAS y FRANCISCO GABRIEL TUAREZ CURBATA. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos MARTHA MARIA CARBONARA SALAS y FRANCISCO GABRIEL TUAREZ CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.913.246 y V- 14.617.351, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 30 de agosto de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 135, folios Nros. 292 y 293, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal de este estado, a los fines legales consiguientes.
Se homologa en los mismos términos y condiciones en que fueron suscrita las estipulaciones, por los mencionados ciudadanos
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 04/08/2014, siendo las 02:30:58 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2011-002231
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