SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2012-001940.
PARTES SOLICITANTE ANSELMI JOSE LAREZ RAMIREZ, y AMADA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.901.637 y V-15.066.413, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JOSE PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.126.693.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA.
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 11 de octubre de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos ANSELMI JOSE LAREZ RAMIREZ, y AMADA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.901.637 y V-15.066.413, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.126.693, alegaron que en fecha 22 de diciembre de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil , de la Parroquia Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 467, folio N°. 217, Tomo 02, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Parque Neverí, Apto D-3-2, ubicado en el tercer piso del Edificio D, Lote 4, Torre D, situado en la prolongación de la Av. 5 de Julio, Urbanización Nueva Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien durante la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos ANSELMI JOSE LAREZ RAMIREZ, y AMADA MEDINA, que “…en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal y la imposibilidad de convivir, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido solicitar la separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, según lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, la cual se regirá por las e4stipulaciones que a continuación se especifican: PRIMERA: Cada cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes haciendo su vida por separado, una vez decretada la Separación de Cuerpos por este Tribunal. SEGÚNDA: De nuestra unión matrimonial no concebimos hijos, por lo tanto no existen obligaciones respecto a manutención o patria potestad. TERCERA: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra vida conyugal, no adquirimos bienes de fortuna. Los bienes y frutos que cada uno de los cónyuges adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación… ”
II
En actuación de fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos ANSELMI JOSE LAREZ RAMIREZ y AMADA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.901.637 y V-15.066.413, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.126.693.
III
En escrito de fecha 21 de julio de 2014, los ciudadanos ANSELMI JOSE LAREZ RAMIREZ, y AMADA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.901.637 y V-15.066.413, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.126.693, solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año, sin que hubiese habido reconciliación alguna entre ellos.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos ANSELMI JOSE LAREZ RAMIREZ, y AMADA MEDINA. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos ANSELMI JOSE LAREZ RAMIREZ, y AMADA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.901.637 y V-15.066.413, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 22 de diciembre de 2010, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 467, folio N°. 217, Tomo 02, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil, de la Parroquia Puerto la Cruz, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal de este estado, a los fines legales consiguientes.
Se homologa en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita las estipulaciones formuladas por los mencionados ciudadanos
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 04/08/2014, siendo las 02:16:07 P.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2012-001940
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