SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-000569
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS VASQUEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.281 y 3.255.858, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA CLAUDIA DEL VALLE FARRERA SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14. 317. 483, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 524.
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil MANGUERASO 2007 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo A-8.
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA IGNACIO DUBLE LAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.309.655, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.196.713, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.917.
MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO DE CON TRATO.
MATERIA CIVIL- BIENES.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 23 de mayo de 2012, la admite, acordando la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar compulsas.
Por auto de fecha 03 de julio de 2012, este Tribunal, en virtud de haber observados de las actas procesales, que la parte demandada esta domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, se comisiono al Juzgado del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación. Mediante oficio Nro. 561- 2012, de fecha 03 de julio de 2012, se remite al comisionado, la respectiva compulsa.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demanda, solicito a este Tribunal decline el conocimiento de la presente causa en el Juzgado del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en virtud que el bien inmueble objeto de la presente causa, se encuentra ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui.
Mediante actuación de fecha 14 de mayo de 2013, la Juez temporal de este Tribunal Carolina Guevara Guaita, designada en reunión de fecha 10 de abril de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme consta de oficio Nros. CJ 13- 0943 y CJ-13- 0944, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal recibe el resultado de la comisión conferida por este Juzgado al Tribunal del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió al Juzgado Segundo, el cual admite la comisión por auto de fecha 02 de agosto de 2012, y acuerda hacerle entrega al Alguacil de ese Despacho de la compulsa librada.
Ahora bien, en actuación de fecha 15 de abril de 2013, el ciudadano FRANK A., JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. B. 8.268.453, en su carácter de Alguacil deL Juzgado comisionado, consignó compulsa “para ser practicada por este Juzgado al ciudadano IGNACIO DUBLE LAIN…en su carácter de representante de la sociedad mercantil MANGUERASO 2007 C.A.. Por cuanto han transcurrido mas de siete (07) meses sin que la parte interesada haya manifestado algún interés para la practica de dicha citación, la cual debe realizarse en la calle Sucre N°. 164, sector El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, dirección que dista a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede de este juzgado…y en razón de que no se me ha asignado partida presupuestaria que permita satisfacer los gastos necesarios que genera el transporte que permita realizar tal citación”.
En decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal, confirmó su competencia por el territorio para conocer4 de la presente causa. Contra esta decisión la parte demandante no ejercicio recurso de regulación de competencia, conforme consta en autos.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013, la parte demandante procedió a reformar el libelo primigenio de demanda; procediendo este Tribunal por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, a admitir la reforma propuesta, acordando emplazar a la empresa demandada , a fin que de contestación a la demanda, por si o por medio de apoderados, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para la practica de a citación del representante legal de la empresa demandada, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, remitiéndose compulsa, mediante oficio Nro. 1008- 13, de fecha 18 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 09 de abril de 2014, este Tribunal recibe la comisión librada al Tribunal comisionado para practicar de la citación del representante de la parte demandada, la cual fue practicada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento, ante la negativa del representante legal de la empresa demanda de recibir el recibo de citación; dejando constancia en autos la Secretaria Acc., del Tribunal comisionado, de haber cumplido con la formalidad contenida en a citada disposición legal, en actuación de fecha 01 de abril de 2014. Por auto de fecha 02 de abril de 2014, el Comisionado acuerda la devolución de la comisión conferida, la cual como se dijo supra, se recibió por auto de fecha 09 de abril de 2014.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014, el abogado ALEXANDER RAFAEL GAMBOA SANABRIA, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nro. 5. 196. 713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MANGUERASO 2007 C.A., antes identificada, conforme consta de instrumento poder otorgado por los ciudadano IGNACIO DUBLE y ALFIO BELLUSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.309.655 y 11.907.075, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando entre otros defensa, la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal pasa decidir sobre la cuestión planteada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
Alegada como ha sido la Perención mensual en el presente Asunto, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Alexander Rafael Gamboa Sanabria, este Tribunal pasa a decidir, como punto previo la defensa argüida.
En efecto, alega el abogado Alexander Rafael Gamboa Sanabria, “..que la presente acción es inadmisible (SIC) en virtud que la demanda esta extinguida según se evidencia de las copias anexas.., en la cual se refiere que el día 25 de julio de 2012, fue recibido por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la comisión relacionada con el juicio de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago…el ciudadano FRANK A. JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 8. 268. 453, alguacil del despacho judicial anteriormente descrito consigna diligencia y expone: ‘…Consigno anexo a la presente diligencia compulsa de demanda, librada por el Juzgado segundo de municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha (04) de junio del año 2012, para ser practicada por este Juzgado al ciudadano IGNACIO DUBLE LAIN…en su carácter de representante de la sociedad mercantil MANGUERASO 2007 C.A.. Por cuanto han transcurrido mas de siete (07) meses sin que la parte interesada haya manifestado algún interés para la practica de dicha citación, la cual debe realizarse en la calle Sucre N°. 164, sector El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, dirección que dista a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede de este juzgado…y en razón de que no se me ha asignado partida presupuestaria que permita satisfacer los gastos necesarios que genera el transporte que permita realizar tal citación ‘ ”.
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales, evidencia que en fecha 15 de abril de 2013, el ciudadano FRANK A., JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. B. 8.268.453, en su carácter de Alguacil deL Juzgado comisionado, consignó compulsa “para ser practicada por este Juzgado al ciudadano IGNACIO DUBLE LAIN…en su carácter de representante de la sociedad mercantil MANGUERASO 2007 C.A.. Por cuanto han transcurrido mas de siete (07) meses sin que la parte interesada haya manifestado algún interés para la practica de dicha citación, la cual debe realizarse en la calle Sucre N°. 164, sector El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, dirección que dista a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede de este juzgado…y en razón de que no se me ha asignado partida presupuestaria que permita satisfacer los gastos necesarios que genera el transporte que permita realizar tal citación”. Procediendo el Juzgado Comisionado a la devolución de la Comisión por falta de impulso procesal; es decir la parte actora no puso a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Funcionario en su actuación de fecha 15 de abril de 2013, permaneciendo la comisión en el Juzgado Comisionado por mas de siete (07) meses, sin haber sido impulsada.
La declaración del Alguacil del Juzgado Comisionado le merece fe a este Tribunal, por cuanto en autos no consta haya sido tachada de falsa.
Ahora bien, observa este Tribunal , que por ante el Juzgado comisionado, la parte actora no impulso la citación de la parte demandada, con respecto a la demanda primigenia, conforme consta de las actuaciones insertas en autos y a las que se ha hecho referencia , permaneciendo la comisión en el Tribunal Comisionado por mas de siete (07) meses, sin que se haya impulsado la citación del representante de la parte demandada; es decir, la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil del Tribunal Comisionado de los medios y recursos necesarios para lograr la citación del representante legal de la empresa demanda ; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
Lo cual conlleva que la reforma al libelo primigenio, consecuencialmente tenia que ser declarado inadmisible, dada la Perención de la demanda original, conforme a lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
Y en fallo de fecha 17 de enero de 2012, R.C.00007, expediente Nro. 2011-000305, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“….es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.”.
En el sub iudice, el Alguacil del Tribunal comisionado dejo constancia en el expediente que contiene la comisión , que consigna compulsa “para ser practicada por este Juzgado al ciudadano IGNACIO DUBLE LAIN…en su carácter de representante de la sociedad mercantil MANGUERASO 2007 C.A.. Por cuanto han transcurrido mas de siete (07) meses sin que la parte interesada haya manifestado algún interés para la practica de dicha citación, la cual debe realizarse en la calle Sucre N°. 164, sector El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, dirección que dista a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede de este juzgado…y en razón de que no se me ha asignado partida presupuestaria que permita satisfacer los gastos necesarios que genera el transporte que permita realizar tal citación”.
De manera que ha quedado demostrado en autos, que antes que se produjera la reforma al libelo de la demanda, el 23 de octubre de 2013, y admitida el 06 de noviembre de 2013, la causa ya había perimido, conforme consta de las resultas de la comisión emanada del Juzgado comisionado, las cuales cursaban en autos, para la oportunidad en la que este Tribunal admite la reforma del libelo de la demanda. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal declara que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ y ELOISA CARIDAD ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.281 y 3.255.858, respectivamente, a través de su apoderada CLAUDIA DEL VALLE FARRERA SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14. 317. 483, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 524., contra la Sociedad Mercantil MANGUERASO 2007 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el Nro. 44, Tomo A-8, representada por el ciudadano IGNACIO DUBLE LAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.309.655, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Se declara, en consecuencia, con lugar el alegato de Perención de la Instancia formulado por el abogado Alexander Rafael Gamboa Sanabria, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Declarada como ha sido la Perención de la Instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el presente Asunto. Este Tribunal se abstiene se emitir pronunciamiento sobre la demás defensas alegadas por la parte demandada.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 04/08/2014, siendo las 12:17:59 p.m.,se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-V-2012- 000569
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