SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2010-000651
PARTES SOLICITANTE RONALD ALFREDO YACTAYO ROJAS y KEILA MARTINS DE SOUSA, el primero de nacionalidad venezolana, la segunda de nacionalidad brasileña , mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 18.126.341 y Pasaporte N°. 042828 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ANNA BELLS MARTINEZ F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.012.170, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.111.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 19 de marzo de 2010. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos RONALD ALFREDO YACTAYO ROJAS y KEILA MARTINS DE SOUSA, el primero de nacionalidad venezolana, la segunda de nacionalidad brasileña , mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 18.126.341 y Pasaporte N°. 042828 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNA BELLS MARTINEZ F., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.012.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.111, alegaron que en fecha 13 de mayo de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 156, Tomo I, Año 2009, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la vereda 69, sector 6, Urbanización Tronconal V, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui
Alegan los ciudadanos RONALD ALFREDO YACTAYO ROJAS y KEILA MARTINS DE SOUSA, que “… Nuestra unión matrimonial en principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido en separarnos de cuerpos y de bienes. Durante nuestra relación matrimonial no hemos procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar , en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto… De igual forma solicitamos que la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial que nos une se homologue conforme a los siguientes términos: Decretada la separación la separación legal de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. En cuanto a los Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal… ”
II
En actuación de fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos RONALD ALFREDO YACTAYO ROJAS y KEILA MARTINS DE SOUSA, el primero de nacionalidad venezolana, la segunda de nacionalidad brasileña, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 18.126.341 y Pasaporte N°. 042828 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Linda Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.704.
III
En diligencia de fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano RONALD ALFREDO YACTAYO ROJAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Shirly Aponte Reyes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.234.101, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.967, solicitó a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, “ya que se han cumplido los extremos de Ley, desde la fecha del decreto de separación, el cual se emite en fecha 6 de agosto de 2010”; y solicitó la notificación de la ciudadana Keila Martins de Sousa; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2014. En actuación de fecha 08 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, la que practicó en la persona de la ciudadana Keila Martins de Sousa.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano RONALD ALFREDO YACTAYO ROJAS, asistido por la abogada Sheila Aponte, identificados supra, solicitó se proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos RONALD ALFREDO YACTAYO ROJAS y KEILA MARTINS DE SOUSA . Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos RONALD ALFREDO YACTAYO ROJAS y KEILA MARTINS DE SOUSA, el primero de nacionalidad venezolana, la segunda de nacionalidad brasileña , mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 18.126.341 y Pasaporte N°. 042828, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 13 de mayo de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 156, Tomo I, Año 2009, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal de este estado, a los fines legales consiguientes.
Se homologa en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita las estipulaciones, por los mencionados ciudadanos
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 05/08/2014 , siendo las 09:30:38 a.m.. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
|