SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL BP02-M- 2013- 000026
ASUNTO: BN02-X-2014-000005

Como consecuencia de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la sociedad mercantil LAR FERRETERO C.A., domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 2010, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 26. A RM1ROBAR, con Registro de Información Fiscal J- 29958058-9, a través de sus apoderadas judiciales ROSARIO DE LOURDES RIVERO Y LUIS ALFREDO GARCIA GORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.283.861 y 9. 896.921, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.911 y 53.499, contra la sociedad mercantil FERRETERIA LAS VICTORIAS FELAVICA C.A., empresa domiciliada en la calle Eulalia Buroz, Casa N°. 14-1, sector 29 de marzo, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 6, Tomo A.- 488, representada por los ciudadanos Johathan Gilberto Guaramato Guarapana y Yuraima Margarita Talavera Vásquez, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.671.164 y 8.287.723, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, “hasta cubrir el doble de la cantidad demandada”, al respecto este Tribunal observa:
Las medidas cautelares, es una acción destinada a obtener una resolución, llamada cautelar, que al conservar el estado de hecho y de derecho determinado por cierta situación de hecho y jurídica ,incierta y controvertida, evita el peligro de que en virtud de posibles o probables eventos naturales o voluntarios, sean abolidos o restringidos aquellos intereses jurídicos, de derecho sustancial o procesal, tutelados por el derecho objetivo, que de tal situación derivan o pueden derivar , mientras está pendiente un proceso en previsión de un proceso futuro. (Tratado de derecho procesal civil, V, pag. 89).
Ahora bien, ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicios tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión de la parte demandan te.
En aplicación al criterio doctrinal antes expuesto, este tribunal NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto a juicio de esta juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog.Ismary Lara