SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2012-002179



PARTES SOLICITANTE FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ y ROSELIS THAIRINE SALAZAR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.582.827 y 21.040.975 respectivamente, el primero de los nombrados de profesión Electricista, la segunda de ocupación Estudiante.


ABOGADO ASISTENTE MARIELIS DEL VALLE CARRASQUEL ALBORNOZ titular de la cédula de identidad número. 9.821.506, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.506

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 28 de noviembre de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ y ROSELIS THAIRINE SALAZAR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.582.827 y 21.040.975, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIELIS DEL VALLE CARRASQUEL ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.756, alegaron que en fecha 20 de Marzo de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Úrica ,Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 07, del Libro 1, Tomo 1, folio 09, su vuelto y 09, la que acompañan a la solicitud bajo examen; y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización la Colina, Etapa V, Edificio 39 Apartamento 39-C ,de la ciudad de Barcelona , del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes patrimoniales que liquidar.
Alegan los ciudadanos FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ y ROSELIS THAIRINE SALAZAR FRANCO, que “…..al principio del matrimonio se desenvolvía en clima de armonía y mutua comprensión hasta que en fecha 11 de Diciembre del año 2010, surgen una serie de desavenencia, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común…” Que la separación de cuerpos, se regirá por las siguientes estipulaciones: “PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: En virtud de la presente Separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o Exterior. Como consecuencia de la presente Separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación prevista en el Código Civil”
II

En actuación de fecha 25 de Julio de 2013, este Tribunal, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ y ROSELIS THAIRINE SALAZAR FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.582.827 y 21.040.975 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIELIS DEL VALLE CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.756
Por auto de fecha 5 de Agosto de 2014, previa solicitud formulada por los ciudadanos FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ y ROSELIS THAIRINE SALAZAR FRANCO, debidamente asistidos por la abogada MARIELIS DEL VALLE CARRASQUEL, antes identificado, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ y ROSELIS THAIRINE SALAZAR FRANCO.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos FRANK OMAR BARRIOS GONZALEZ y ROSELIS THAIRINE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.582.827 y 21.040.975, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; se homologa en los mismo términos en que fue suscrita la solicitud de separación de cuerpos formulada. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 20 de Marzo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Úrica, del Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 7, Libro 1, Tomo 1, Folio 08, su vuelto y 09, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al el Registro Civil de la Parroquia Úrica, del Municipio Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar , Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 06/08/2014, siendo las 03:07:48 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara