SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-001054
PARTES SOLICITANTE JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ y EGLIS GRACIELA SANDOVAL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.298.359 y V- 25.245.822 ,respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE RAMON TENIAS, titular de la cédula de identidad número. 10.791.721, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.251
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 05 de junio de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ Y EGLIS GRACIELA SANDOVAL PEÑA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.298.359 y 25.245.822, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON TENIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.251, alegaron que en fecha 28 de Abril de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de Registro de Matrimonios acompañado al efecto, Acta asentada bajo el Nro. 86, del Tomo 02, folio 020, año 2011, y al cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Viñedo, Sector Tres, Casa numero Cuarenta y Dos, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien.
Alegan los ciudadanos JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ y EGLIS GRACIELA SANDOVAL PEÑA “es el caso que durante el primer años de nuestro matrimonio, la relación conyugal se desenvolvió satisfactoriamente, es decir vivíamos felices, hasta que surgieron entre nosotros desavenencias y conflictos que quebrantaron seriamente nuestras relaciones conyugales por lo que decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho… en el mes de julio de 2012…”
II
En actuación de fecha 17 de Julio de 2013, -previa notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial-, este Tribunal, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ y EGLIS GRACIELA SANDOVAL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.298.359 y 25.245.822, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAMON JOSE TENIAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.251
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2014, los precedentemente mencionados ciudadanos, debidamente asistidos por el abogado Ramón José Tenias, antes identificado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año.
Por auto de fecha 5 de Agosto de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
I el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ y EGLIS GRACIELA SANDOVAL NUÑEZ. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar , Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos JOSE DEL VALLE NUÑEZ MARTINEZ y EGLIS GRACIELA SANDOVAL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.298.359 y 25.245.822, respectivamente, con fundamento en el artículo 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 28 de Abril de 2011, por ante el Registro Civil, de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 86, Folio 020, Tomo Nº 2 , la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar , Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
En la misma fecha 06/08/2014, siendo las 02:34:41 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-001054
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