SOLICITANTES: Ciudadanos: RODULF RADOVAN y DEGLYS MARIA FLOREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº 82. 084.568 y V-13.877.217, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano JAIME NICOLAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 85.521.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos RODULF RADOVAN Y DEGLYS MARIA FLOREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº 82. 084.568 y V-13.877.217, respectivamente, asistidos por el Abogado JAIME NICOLAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 85.521, mediante la cual exponen que desde el mes de Marzo de 2001, se encuentran separados de hecho, por inconvenientes suscitados que no podían superar, pese a los esfuerzos que realizaron tuvieron que suspender la vida en común, por tal motivo, ocurren ante esta autoridad en forma amigable y en aras del bienestar de ambos, para solicitar como en efecto lo hacen el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Que en veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, tal como se demuestra en acta de Matrimonio signada bajo el Nº 97, la cual consignaron marcada “A”, cursante al folio 2; que su último domicilio conyugal fue Avenida Principal de Boyacá I, vereda Nº 15, casa Nº 5, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde convivieron hasta el mes de Marzo de 2.001, fecha en la cual deciden separarse de hecho, por inconvenientes suscitados que no podían superar, pese a los esfuerzos que realizaron tuvieron que suspender la vida en común, por tal motivo, ocurren ante esta autoridad en forma amigable y en aras del bienestar de ambos, para solicitar como en efecto lo hacen el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Señalan que de dicha unión no procrearon hijos. Que no hay bienes que repartir…”
Admitida como lo fue la solicitud en fecha 14 de Mayo de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Julio de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien citó en fecha 09-07-2014, igualmente en fecha 17-07-2014, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, tal como se demuestra en acta de Matrimonio signada bajo el Nº 97, la cual consignaron marcada “A”, cursante al folio 2; que su último domicilio conyugal fue Avenida Principal de Boyacá I, vereda Nº 15, casa Nº 5, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde convivieron hasta el mes de Marzo de 2.001, fecha en la cual deciden separarse de hecho, ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hacen el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Señalan que de dicha unión no procrearon hijos. Que no hay bienes que repartir.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RODULF RADOVAN y DEGLYS MARIA FLOREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº 82. 084.568 y V-13.877.217, respectivamente, asistidos por el Abogado JAIME NICOLAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 85.521; disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, en virtud de Matrimonio Civil, contraído en fecha veintidós (22) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, tal como se demuestra en acta de Matrimonio signada bajo el Nº 97, la cual consignaron marcada “A”, cursante al folio 2. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y dos de la mañana (8:52 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
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