SOLICITANTES: Ciudadanos: MANUEL ANTONIO FAJARDO CARVAJAL Y MARIELI JOSEFINA PERICAGUAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.419.198 y V-14.910.361, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 95.352.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 18 de Junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO FAJARDO CARVAJAL Y MARIELI JOSEFINA PERICAGUAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.419.198 y V-14.910.361, respectivamente, asistidos por el Abogado EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 95.352, mediante la cual exponen que desde el mes de Julio de 2007, decidieron separarse de hecho, no habiendo desde esa fecha vida conyugal en común, ni afectiva entre ellos, es por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar el DIVORCIO O DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Que en fecha tres (3) de Diciembre de 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, del Estado Anzoátegui, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 45, expedida por el referido Registro Civil, la cual consignan marcada “A”, cursante al folio 3; que su domicilio conyugal fue Calle España, Nº 15, Sector Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde convivieron hasta el mes de Julio de 2.007, fecha en la cual deciden separarse. Señalan que de dicha unión no procrearon ningún descendiente. Que no hay bienes que repartir. Que desde el mes de Julio de 2007, se separaron de hecho y no habiendo desde esa fecha vida conyugal en común, ni efectiva entre ellos, es por lo que acuden ante esta autoridad, para solicitar el DIVORCIO O DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente…”.
Admitida como lo fue la solicitud en fecha 18 de Junio de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.
En fecha 09 de Julio de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien citó en fecha 04-07-2014, igualmente en fecha 17-07-2014, se recibe diligencia mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (3) de Diciembre de 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, del Estado Anzoátegui, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 45, expedida por el referido Registro Civil, la cual consignan marcada “A”, cursante al folio 3; que su domicilio conyugal fue Calle España, Nº 15, Sector Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha en la cual deciden separarse. Señalan que de dicha unión no procrearon ningún descendiente. Que no hay bienes que repartir. Que desde el mes de Julio de 2007, se separaron de hecho y no habiendo desde esa fecha vida conyugal en común, ni efectiva entre ellos, es por lo que acuden ante esta autoridad, para solicitar el DIVORCIO O DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, que los une en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO FAJARDO CARVAJAL Y MARIELI JOSEFINA PERICAGUAN MORENO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.419.198 y V-14.910.361, respectivamente, asistidos por el Abogado EFRAIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 95.352; disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, en virtud de Matrimonio Civil, contraído en fecha tres (3) de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de acta de matrimonio cursante al folio 3. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (7) días del Mes de Agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro de la mañana (11:44 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
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