SOLICITANTES: Ciudadanos: WILMER JAVIER GUERRA VÀSQUEZ y YEIRIS ELIANNYS CONTRAMAESTRE RUÌZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.854.852 y V-19.496.496, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana JENNIFER MAGO DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 49.694.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 25 de Junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos WILMER JAVIER GUERRA VÀSQUEZ y YEIRIS ELIANNYS CONTRAMAESTRE RUÌZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.854.852 y V-19.496.496, respectivamente, asistidos por la Abogada JENNIFER MAGO DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 49.694, mediante la cual exponen por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, desde el día tres (03) de Mayo de 2009, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida marital, razón por la cual han decidido acudir ante esta autoridad, en virtud de la disposición contenida en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se decrete el DIVORCIO entre ellos.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Que en fecha veinte (20) de Diciembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 507, folio 212, Tomo 04, expedida por el referido Registro Civil, cursante al folio 3; que su último domicilio conyugal fue Calle Principal de Valle Lindo, Casa Nº 25, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Señalan que de dicha unión no procrearon hijos. Que no hay bienes. Piden que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal se sirva darle curso a la presente solicitud de Divorcio…”
Admitida como lo fue la solicitud en fecha 25 de Junio de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.
En fecha 09 de Julio de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien citó en fecha 04-07-2014, igualmente en fecha 17-07-2014, se recibe diligencia mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Diciembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 507, folio 212, Tomo 04, expedida por el referido Registro Civil, cursante al folio 3; que su último domicilio conyugal fue Calle Principal de Valle Lindo, Casa Nº 25, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Señalan que de dicha unión no procrearon hijos. Que no hay bienes. Que desde el tres (03) de Mayo de 2009, han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida marital, es por lo que acuden ante esta autoridad, para que en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se sirva decretar el DIVORCIO entre nosotros.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILMER JAVIER GUERRA VÀSQUEZ y YEIRIS ELIANNYS CONTRAMAESTRE RUÌZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.854.852 y V-19.496.496, respectivamente, asistidos por el Abogada JENNIFER MAGO DÌAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.694; disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, en virtud de Matrimonio Civil, contraído en fecha veinte (20) de Diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada de acta de matrimonio original cursante al folio 3. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (7) días del Mes de Agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las doce y veintiuno horas de la tarde (12:21 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
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