REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO : BP01-R-2014-000150
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, actuando en defensa de los adolescentes ALEJANDRO JOSÉ GONZALEZ, Indocumentado y NELSON JOSÉ VALLEJO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-26.850.527, a quienes se les decretó medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JEUDY URBANO, contra la decisión de fecha 1 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “ C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 24 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Superior Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, debe tomar en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, que en materia de responsabilidad penal del adolescente se encuentra recogido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado por la aplicación supletoria establecida en el artículo 613 ejusdem, por el 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Superioridad, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso subjudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, actuando en defensa de los adolescentes ALEJANDRO JOSÉ GONZALEZ, Indocumentado y NELSON JOSÉ VALLEJO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-26.850.527, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Observa esta Alzada, que la recurrida fue dictada el 01 de noviembre de 2014, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha en virtud de haber sido proferida en audiencia presentación, siendo incoado el recurso de apelación el día 05 de noviembre de 2014, evidenciándose de la certificación de días de audiencia que riela al folio 21 del presente recurso realizada por la secretaria del Tribunal a quo, que trascurrieron tres (3) días de audiencia, correspondientes a los días Lunes 03, Martes 04 y Miércoles 05 de noviembre de 2014. Asimismo se verifica del presente cuaderno que fue emplazada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2014, quien dio contestación en fecha 18 de noviembre de 2014. En consecuencia, este recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la tercera causal en referencia, tenemos que:

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se aprecia que la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que en el acto de audiencia de presentación de detenido se decretó la medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, es necesario destacar el criterio de nuestra Máxima Instancia Judicial, el cual es el siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 896, expediente 10-0245, de fecha 8 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció lo siguiente:
“Artículo 608.- Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal…”. Subrayado de esta Alzada.


Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre del año 2011, Expediente Nº 2011-014, Nº 368, ponente Magistrado DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 608 de la referida Ley Orgánica establece la admisibilidad del recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: no admitan la querella, desestimen totalmente la acusación, pongan fin al juicio o impidan su continuación, autoricen la prisión preventiva o las que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Merece la pena aclarar que la referida Ley Orgánica fundamenta la legitimidad de la medida cautelar de prisión preventiva de acuerdo a su finalidad: 1)Detención para identificación (artículo 558), cuando no exista otra forma posible de asegurar la no evasión de el o la adolescente; 2) Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar (artículo 559) y, 3)Prisión preventiva como medida cautelar (artículo 581), decretada en el auto de enjuiciamiento cuando exista: a)Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso; b)Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, siempre y cuando conforme a la calificación dada por el juez o jueza sería admisible la prisión de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Corte de Apelaciones estaba en la obligación de conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado de autos, en lo relativo a la impugnación de la medida cautelar de prisión preventiva (artículo 581), impuesta en contra de su defendido (auto de enjuiciamiento), por encontrarse entre las decisiones que taxativamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce como recurribles (artículo 608)
Cabe recordar que el derecho al recurso procesal legalmente establecido, como derecho fundamental, supone, el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el Tribunal a quo, es decir, comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que el derecho al recurso, no confiere la potestad de interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso.
Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad.
Por lo tanto, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso infringe la tutela judicial efectiva cuando: 1) por causa no razonable, obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas, se impida el acceso al recurso; 2) con obstáculos indebidos y desproporcionados se impida la interposición del recurso; 3) se funde en una causa legal inexistente por denegación injustificada o inmotivada y 4) sea consecuencia de un error imputable al órgano judicial. (Tribunal Constitucional español, Sentencias numero 69 y 130/1987, 36/1989, 20/1991, 66 y 108/1992 y 163/1993, citado por Ricardo Rodríguez Fernández y Santiago González García, Ob. cit., p. 18). Subrayado y negritas de esta Alzada.

Aprecia esta Alzada según el fallo casacional antes citado que la decisión apelada relativa a la imposición de la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra contenida en el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que esta causal no sólo comprende la prisión preventiva en estricto sensu (artículo 581), sino que incluye también, la detención judicial provisionalísima previstas en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, actuando en defensa de los adolescentes ALEJANDRO JOSÉ GONZALEZ, Indocumentado y NELSON JOSÉ VALLEJO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-26.850.527, a quienes se les decretó medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JEUDY URBANO, contra la decisión de fecha 1 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 439 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECESINTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO

Abg. JESÚS ASCANIO