REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-009789
ASUNTO: BP01-R-2014-000072
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
En fecha 09 de junio de 2014 se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de representante y presidente de la asociación civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., contra la decisión de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de dictar lapso prudencial entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta a la Jueza Superior Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 11 de junio de 2014, comparece ante el despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta, quien se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de agosto de 2014 el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO en su carácter de Juez Superior Temporal, supliendo la falta temporal de la Jueza Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 8 de agosto de 2014, la Juez Superior Temporal Dra. PETRA ORENSE, quien fue convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se aboca al conocimiento de al presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante el cual participar que fue designada la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, como Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones, a fin de conocer del recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2014-000072.
En fecha 8 de agosto de 2014, la Jueza Accidental de este Corte de Apelaciones Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 08 de agosto de 2014, se constituye la Corte Accidental, con la Jueza Superior Presidenta Accidental Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, el Juez Superior Temporal Accidental y Ponente Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO y la Jueza Superior Temporal Accidental Dra. PETRA ORENSE.
En fecha 11 de agosto de 2014, es remitido el presente recurso al Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se emplacen a las víctimas. De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014, el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura Nº BP01-R-2014-72, reingresa a esta Corte de Apelaciones, abocándose las Juezas Superiores Doctoras CARMEN BELEN GUARATA Y MAGALY BRADY URBAEZ, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2014, esta Alzada acordó corregir el error involuntario referido a que sistemáticamente se reflejaba cambio de ponencia, constatándose que la Juez Superior Ponente originaria corresponde a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 03 de diciembre de 2014, con ponencia de la DRA. CARMEN B. GUARATA, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente Dr. MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, quien se identifica como representante y presidente de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA , S.C y a su vez Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, C.A., ejerció apelación, en la que entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, identificado en autos, actuando en este acto como representante y Presidente de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., y a su vez como Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BARBARA CRISTINA, c.a., ambos identificados en autos, por intermedio del presente escrito nos dirigimos a Usted con la finalidad de APELAR a todo evento como en efecto APELO dando lugar a anunciar el Recurso de Apelación, sobre la decisión emanada y publicada por el Tribunal de Control Séptimo, en fecha 8 de abril del presente año, al declarar SIN LUGAR nuestra solicitud de dictar el lapso prudencial de entre TREINTA (30) a CUARENTA Y CINCO (45) días, de conformidad al Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que han transcurrido màs de DIEZ Y SIETE (17) meses sin que la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se haya pronunciado sobre el Acto Conclusivo hacia mí persona y por ende causándome graves daños irreparables. Nuestra Apelación obedece que en fecha diciembre del 2.011, el Tribunal de Control Séptimo a solicitud de la Fiscalía Tercera, dicto Medidas Cautelares en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION BARBARA CRISTINA C.A., al momento de decretar Medidas de Prohibición de enajenar y grabar sobre DOS (02) inmuebles, propiedad de la sociedad Mercantil anteriormente identificada, aunado, decreto la Medida Cautelar de prohibición de salida del Estado Anzoátegui y del país al ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, quien es mí persona, de conformidad al Ordinal 4to del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente opero en esta LITTIS con CARÁCTER DE INDIVIDUALIZADO. Ahora bien, es la situación que desde el mes de noviembre de 2.012, la Fiscalía Tercera solicito al Tribunal de Control Séptimo, que se remitiera el expediente a los fines de pronunciarse sobre el Acto Conclusivo de la investigación que cursa por ante esa Fiscalía, donde el 14 de enero del 2.013 mediante oficio ANZ-F3-FEU-389-2012, EL Tribunal de Control Séptimo le remitió el expediente Penal a la Fiscalía por lo cual, se evidencia que han transcurrido más de DIEZY SIETE (17) meses sin que se haya pronunciado el Acto Conclusivo. Quiero llevar a colación, que el Tribunal de Control Séptimo a solicitud nuestra, fijo una audiencia en relación al lapso prudencial de conformidad con el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pasado 6 de noviembre del 2.013, donde por causas ajenas ese día no hubo audiencia en el Tribunal, por tal razón, hubo que solicitarle al Tribunal de Control Séptimo mediante escritos de mí parte en fechas 11 de noviembre del 2.013 y 7 de febrero del presente año, para que el Tribunal Séptimo de Control fijare nueva audiencia en relación al lapso prudencial, donde en fecha 3 de abril del presente año, el Tribunal de Control Séptimo anuncio audiencia y se convocaron a las partes a las 9:45 AM y estando presente las partes en dicha audiencia, por causas inherentes al ciudadano Juez, suspendió momentáneamente la audiencia hasta las 11:30 AM, donde hincada por segunda vez la audiencia, el ciudadano Juez la volvió a suspender, pero en esta ocasión nos participó que su decisión la iba a dictar por auto, debido a que había observado ciertas cosas en el expediente, y por consiguiente a mí persona le vulneraron sus derechos a la defensa, ya que no tuve la oportunidad de alegar mis hechos, para de esa forma se fijara el lapso prudencial, ya que a todas luces, yo opero con CARÀCTER DE INDIVIDUALIZADO, debido a que me han dictado Medidas Cautelares y por ende tengo el derecho por ley de acogerme al Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Riela en el en el JURIS sobre el expediente, que en todas las boleta de notificación emanadas por el Tribunal de Control Séptimo me clasifica como la de Imputado, como son: 1.- Las de fecha 20-6-12; 2.- Fecha 6-712; 3.- Fecha 20-9-12; 4.- fecha 25-10-12 y etc., por consiguiente OPERA a mi favor el beneficio del Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último y siendo lo más significativo, es el caso que como mi persona no ha sido imputado por ante la Fiscalía Tercera desde diciembre del año 2.011, es por lo cual que nos vemos en UNA CAPITTIS DEMINUTIO, ya que se nos cercena el derecho a la defensa, en vista de que no podemos nombrar abogados y tener acceso al expediente que posee la Fiscalía tercera, ya que se nos niega, debido a que ellos alegan de no he sido Imputado, por tal razón, solicitamos con carácter Urgencia, se ordene al tribunal de Control Séptimo, a que se juramente a los abogados que puedan asistirme a los fines de ejercer el debido derecho a la defensa que por Ley me corresponde, aunado, ordenando a la Fiscalía Tercera que nos de él derecho a ver el expediente que cursa por ante ese despacho, ya que el arguento de la Fiscalía Tercera, es que no he sido imputado por ellos, por tal razón, no puedo nombrar a los abogados defensores que yo considere necesarios ni ver el expediente que ellos poseen…”.
Emplazada la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, investigación penal relacionada con la supuesta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Vigente, signada bajo la Nomenclatura Interna de esta Representación Fiscal, 03-F3-FEU-0224-2011, en la cual aparece como investigada la Asociación Civil Residencias Barbara Cristina, S.C, toda vez que fecha 25 de Abril de 2012, los ciudadanos MARIANELA GONZALEZ y CLEOCEL FERMIN HERNANDEZ, suscribieron contratos de opción a compra de inmuebles (APARTAMENTO), ubicados en el para ese entonces Edificio RESIDENCIAS BARBARA CRISTIN, hoy ALTAMIRA PALACE, perteneciente a la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C, ubicado en la Calle Arismendi entre a calle Libertad y 1 transversal de la población de lecherías, Municipio Turístico Lic. Diego Turístico Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo que hasta la presente fecha las mismas no han podido protocolizar la venta formal de los mismos, por cuanto este Ciudadano MANUEL ROLANDO LEWIS MENDOZA, no les ha permitido la protocolización de dichos inmuebles, por cuanto considera que las mismas no han honrado las obligaciones contraídas, al dejar de hacer pagos a la Asociación Civil.
Investigación incoada por el Ministerio Público, desde el pasado 15 de Junio de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya materializado un acto formal de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal).
-IV-
DEL DERECHO
Un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que pueden resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica OBJETO DE DECISION.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un Catàlogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guardan alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo, lo cual de ninguna manera implica la imputación formal del o los individuos sobre los cuales pudiesen recaer medidas precautelativas nominales o innominadas de carácter real y/o personal como es el caso in comento, en el cual el Ministerio Público en aras de resguardar, los objetos de la presente investigación, solicito en fecha 30 de noviembre de 2011, Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar los apartamentos sobre la cual recae la presente investigación. Así mismo el Ministerio Público solicito la medida de Prohibición de Salida del País y de la Localidad del Ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, siendo ésta levantada por ese órgano Jurisdiccional previa solicitud del Ministerio Público, por considerar que con las medidas precedentemente expuestas, se podría desarrollar al proceso penal en curso.
Así las cosas, el decreto mediante el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de dictar Lapso Prudencial, de fecha 08/04/2014, por el Séptimo de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO ELWIS MENDOZA, no tiene la cualidad del imputado y pido ASI SE DECLARA.
En este sentido, el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumplimiento de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la apelación planteada Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciase con respecto a la Audiencia Oral de Lapso Prudencial fijado por esta Instancia Judicial, relacionado al ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, identificado en autos, referentes a las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS INMUEBLES 3A y 4A del Edificio RESIDENCIAS ALTAMIRA PALACE, propiedad de la Corporación BARCRIS C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 7-B, de los libros llevado por dicho Registro, deben ir dirigidas a los Inmuebles 3 A y 4 A, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado Séptimo de Control antes de pronunciarse, observa:
La presente causa se inicio en fecha 08 de Diciembre de 2011, previa solicitud del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA S.C. y a su vez como Gerente General de la Sociedad Mercantil Corporación Bárbara Cristina C.A., las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS INMUEBLES 3A y 4A del Edificio RESIDENCIAS ALTAMIRA PALACE, propiedad de la Corporación BARCRIS C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 7-B de los libros llevado por dicho Registro, deben ir dirigidas a los Inmuebles 3 A y 4 A, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso”…
Ciertamente se desprende de la norma parcialmente transcrita, que para que surta sus efectos es necesario que la persona investigada sea individualizada o imputada de la comisión de un delito, a los fines de decidir o establecer el lapso para que el ministerio público presente el respectivo acto conclusivo, y como quiera que en la presente causa existe en contra del ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA S.C. y a su vez como Gerente General de la Sociedad Mercantil Corporación Bárbara Cristina C.A., las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS INMUEBLES 3A y 4A del Edificio RESIDENCIAS ALTAMIRA PALACE, propiedad de la Corporación BARCRIS C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 7-B de los libros llevado por dicho Registro, sin que implique o menoscabe el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar los solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se ordena remitir la presente causa seguida al ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA S.C. y a su vez como Gerente General de la Sociedad Mercantil Corporación Bárbara Cristina C.A., a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que concluya con la Investigación, tomando en cuanta el Control Judicial establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.-
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
En fecha 08 de diciembre de 2014, es recibido ante esta instancia judicial escrito presentado por el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS BELTRÀN CALDERON MEJÍAS, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ y DARYL DEL CARMEN GUEVARA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.475, 3.453 y 165.386, titulares de las cédulas de identidad números 3.957.930, 586.996 y 17.901.955 para exponer:
“…Formal y expresamente desisto del recurso de apelación interpuesto por mí en fecha 15 de abril de 2014, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa (Séptimo de Primera Instancia estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial) el día 8 de abril de 2014.
En consecuencia, solicito que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, sea homologado por esta Corte De Apelaciones el presente desistimiento…”.
Ahora bien, el modo tradicional de terminación de los procesos es a través de la sentencia, sin embargo, existen otros medios de autocomposición procesal que pueden concluir un litigio, así como otras actuaciones u omisiones de las partes que también pueden finiquitar o diferir la contienda judicial.
El tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de dictar lapso prudencial entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, quien como parte del proceso desistió de dicho recurso y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto el Abogado MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de representante y presidente de la asociación civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., contra la decisión de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de dictar lapso prudencial entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAl,
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO
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