REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Noviembre de 2014
203º y 154º

ASUNTO : BJ01-X-2014-000007
PONENTE : DRA. LINDA FERNANDA SILVA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 9 de octubre de 2014, interpuesta por el ABG. ARISTIDES FERNANDO MEDRANO, en su condición del Juez de Municipio José Gregorio Monagas en Funciones De Control Penal Sección Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada principal de este cuaderno separado con el instruida en su contra y del investigado DOUGLAS JOSE MARTINEZ JIMENEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:


“…Yo, ARISTIDES FERNANDO MEDRANO Gómez, venezolano, mayor de dad, domiciliado en la ciudad de EL TIGRE, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad V-5.469.314; actuando en éste estado acto en mi carácter de Juez titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en funciones de control Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, ocurro y expongo: cursa por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas expediente Penal Adolescente, expediente signado con el N º087-2.014 según actuaciones presentadas en fecha 08/10/2014 por la fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, donde pone a disposición de este despacho adolescente DOUGLAS JOSE MARTINEZ JIMENEZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.183.278, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio de ciudadano ALFREDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO; así las cosas, observa este funcionario que de las actuaciones presentadas se desprende que la presunta victima resol ser el funcionario ALFREDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18982.283,quien se desempeña como Asistente del Tribunal de Municipio con quien además de compartir una relación laboral como su superior, poseo una amistad manifiesta generada durante los cuatro (04) de servicios que el referido funcionario se encuentra laborando en este Tribunal a mi cargo. Situación esta que ha afectado mi ánimo y el entorno laboral, siendo mi labor y condición de juez a quien corresponde conocer de la presente causa, considero definitivamente que estos fundados motivos pudieran afectar mi objetividad e imparcialidad en la sustanciación y juzgamiento del presente caso. Motivos por los cuales y tomando en consideración que dentro de los derechos constitutivos a la noción del debido proceso, el juez abocado al conociendo de una causa, cuenta también con la garantía que protege su derecho- deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime “que su condición de juez imparcial se encuentre afectada” siendo la inhibición un acto judicial, un deber del juez y no de partes, al encontrarse el en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de inhibición ya que la imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de la garantías de todo proceso, y así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, en razón de ello, es por lo que me INHIBO, de actuar y conocer del presente expediente, todo ello conforme a lo previsto en los numerales 4º y 8º del Articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresan:
“ARTICULO 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Peder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En consecuencia formalícese y tramítese la presente inhibición. Expídase Copia Certificada de la presente acta, a fin de la apertura el cuaderno separado respectivo, remítase inmediatamente el cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Igualmente se acuerda agregar a la presente inhibición, copias simple de soportes que acreditan a la victima de la presente causa como funcionario adscrito a este Tribunal. Cúmplase. En la Ciudad de Mapire, a los Nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014.-)..." (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. ARISTIDES FERNANDO MEDRANO GOMEZ, en su condición de Juez de Municipio José Gregorio Monagas en Funciones de Control Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición, el sostener una relación laboral con el ciudadano ALFREDO JOSE VELASQUEZ CASTILLO, además posee una amistad generada durante cuatro (04) años quien funge como victima en la presente causa seguida en contra del adolescente DOUGLAS JOSE MARTINEZ JIMENEZ por uno de los delitos contra la propiedad, es por lo que se INHIBE, de actuar y conocer el mencionado expediente, todo ello conforme a lo previsto en los numerales 4º y 8º del Articulo 89 de Código Orgánico Procesal Pena.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 4 y 8 del artículo, el cual señala lo siguiente:


“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:… 4º… Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que el Juez inhibido actuando como Juez de Municipio en Funciones de Control Penal Sección Adolescente, donde se recibió la causa signada con el numero 087-2011, en contra del adolescente DOUGLAS JOSE MARTINEZ JIMENEZ, donde aparece identificado como victima el ciudadano ALFREDO JOSE VELAZQUEZ CASTILLO, quien se desempeña como asistente de ese Tribunal de Municipio con guía mencionándose una relación de amistad generada durante los (04) años de servicio situación que afecta en dicho Tribunal a su cargo a su vez se afecto su estado de animo y entorno laboral y es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el. Dr. ARISTIDES FERNANDO MEDRANO GOMEZ y la declara CON LUGAR. Así decide

DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ARISTIDES FERNANDO MEDRANO GOMEZ, en su condición de Juez del Municipio José Gregorio Monagas en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento únicamente en los numerales 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,

LA SECRETARIA,


ABOG. MAGALIS HABANERO