REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2014-000035
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.373.626, asistido por el Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.912, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde alega que la decisión de fecha 13 de octubre de 2014 que ordena declinar la competencia de la causa BP01-P-2014-14645, al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sin resolver sobre los supuestos delitos de resistencia a la autoridad y usurpación de identidad, presuntamente viola los derechos y garantías Constitucionales relacionados con el derecho a la libertad, derecho a acceso a los órganos de justicia, derecho al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, establecidos en los artículos 44 numeral 1º, 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional sometida a su consideración.
Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“... Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Así, en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:
“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.
Finalmente, en decisión Nº 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Constitucional, que se infiere del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Interpuesta acción de amparo Constitucional la misma fue recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 3 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Asimismo en fecha 03 de noviembre de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó emplazar al ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, asistido por el abogado MIGUEL MOLINA FELIPE YEPEZ, a los fines de que corrija la omisión y consignen en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, el documento poder otorgado al mencionado abogado para actuar en amparo o en su defecto, copia certificada del acta de aceptación y juramentación de defensa que lo represente en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura BP01-P-2014-14645, igualmente que consignara copia certificada o simple de la decisión que en su criterio ocasionó violación de derechos y garantías constitucionales por parte del presunto agraviante, advirtiéndole que si no lo hiciere la acción de amparo constitucional podría ser declarada inadmisible conforme lo preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibiéndose el día 11 de noviembre de 2014, escrito presentado por el ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, asistido por el abogado MIGUEL MOLINA FELIPE YEPEZ, por medio del cual consigna solicitud de designación de defensor y le sea tomado el juramente de ley al abogado MIGUEL MOLINA FELIPE YEPEZ, de la misma forma remite copia fotostática certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, que en su criterio ocasionó violación de derechos y garantías constitucionales por parte del presunto agraviante.
Cursa al folio treinta y cinco (35) de la presente acción de amparo constitucional “ACTA DE ACEPTACIÓN DE DEFENSOR DE CONFIANZA”, de fecha 20 de noviembre de 2014, donde se deja constancia que el abogado MIGUEL MOLINA FELIPE YEPEZ, prestó juramento como defensor de confianza del ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, ante esta Corte de Apelaciones Constitucional.
Posteriormente el 24 de noviembre de 2014, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, solicitándole informe dentro del lapso de 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación si efectivamente fue presentado el ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, ante ese Juzgado, indicar si fue presentado recurso alguno y el estado actual de la causa.
El 08 de diciembre de 2014 se recibió informe suscrito por el presunto agraviante, en el cual señaló lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo del oficio numero 1190/2014 de fecha 24 de Noviembre 2014 y recibido en el día de hoy 08-12-2014, mediante el cual solicita información relacionada con el ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad 17.373.626, en tal sentido cumplo con informarle que en fecha 13-10-2014 fue presentado el ciudadano antes mencionado por encontrarse de guardia este Tribunal, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, quien se encuentra evadido de la Penitenciaria General de Venezuela, de San Juan de Los Morros Estado Guarico, desde el 09 de Agosto del presente año; asunto Principal N° JP11-P-2009-001913, de fecha 20 de Enero de 2010, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictándose en esa misma fecha resolución en el cual se acordó entre otras cosas …”Por recibido el presente expediente, en esta misma fecha, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y revisadas como fueron las presentes actuaciones, este Tribunal previamente observa y considera: Se inicia la presente causa en virtud del Acta Policial, de fecha 11 de Octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Oficial CESAR ENRIQUE CIRILO MARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, Barcelona, en la cual informan la aprehensión del ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.626, quien se encuentra evadido de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guarico, desde el 09 de agosto del presente año., cursa asunto Principal JP11-P-2009-001913, de fecha 20 de Enero de 2010 en el Tribunal de Control Penal de Calabozo, Estado Guarico, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así las cosas y visto que la detención del referido ciudadano no fue producto de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que la misma se produjo en virtud de que el ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.626, se encuentra evadido de la Penitenciaria General de Venezuela, de San Juan de Los Morros Estado Guarico, desde el 09 de Agosto del presente año, es por lo que este Tribunal, DECLINA LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE CONTROL DE CALABOZO, ESTADO GUARICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda el traslado del referido ciudadano hasta la sede del Juzgado mencionado anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA...”. Librándose en esa misma fecha los oficios al órgano aprehensor así como al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, para su debido traslado hasta el Estado Guarico, desconociendo este juzgador el motivo por el cual a la presente fecha no se ha hecho efectivo el traslado del imputado de marras hasta la sede de su juez natural…” (sic)
Ahora bien, del sistema Juris 2000, se constata que la audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de julio de 2014, la misma fue del tenor siguiente:
“…Por recibido el presente expediente, en esta misma fecha, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y revisadas como fueron las presentes actuaciones, este Tribunal previamente observa y considera:
Se inicia la presente causa en virtud del Acta Policial, de fecha 11 de Octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Oficial CESAR ENRIQUE CIRILO MARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri., Barcelona, en la cual informan la aprehensión del ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.626, quien se encuentra evadido de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guarico, desde el 09 de agosto del presente año., cursa asunto Principal JP11-P-2009-001913, de fecha 20 de Enero de 2010 en el Tribunal de Control Penal de Calabozo, Estado Guarico, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas y visto que la detención del referido ciudadano no fue producto de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que la misma se produjo en virtud de que el ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.626, se encuentra evadido de la Penitenciaria General de Venezuela, de San Juan de Los Morros Estado Guarico, desde el 09 de Agosto del presente año, es por lo que este Tribunal, DECLINA LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE CONTROL DE CALABOZO, ESTADO GUARICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda el traslado del referido ciudadano hasta la sede del Juzgado mencionado anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE CALABOZO, ESTADO GUARICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, dialícese, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado Requirente…” (sic).
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fue interpuesta acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 17.373.626, asistido por el Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.632.912, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde alega que la decisión de fecha 13 de octubre de 2014 que ordena declinar la competencia de la causa BP01-P-2014-14645, al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sin resolver sobre los supuestos delitos de resistencia a la autoridad y usurpación de identidad, presuntamente viola los derechos y garantías Constitucionales relacionados con el derecho a la libertad, derecho a acceso a los órganos de justicia, derecho al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, establecidos en los artículos 44 numeral 1º, 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, los actores en amparo, expresan entre otras cosas:
“… Yo, JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ… asistido por el ciudadano Miguel Felipe Molina Yépez, con el debido respeto y acatamiento acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 11 de octubre del presente año, fui detenido por parte de funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bolívar de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por presuntamente resistirme a la autoridad y usurpación de identidad (HECHOS OCURRIDOS EN ESTA CIUDAD). Fui puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se apertura la causa Número –P-14-14.645. Dicho juez en fecha 13 de octubre de 2014, sin resolver, sobre los presunto delito de resistencia a la autoridad y usurpación de identidad, cometidos presuntamente en esta ciudad, sin oírme en el lapso de 48 horas y sin que tuviere algún tipo de requerimiento u orden de aprehensión por ningún tribunal de la república de Venezuela, declina la competencia al tribunal de control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de calabozo del Estado Guárico.
No fundamenta tal declinatoria (NO DA NINGÚN TIPO DE MOTIVACIÓN) y libra los oficios 1686-2014, dirigido al C.I.C.P.C y el oficio 1685-2014, dirigido al Tribunal de Control de Calabozo.
Ahora bien ciudadanos magistrados visto que El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:…
Visto que en, el auto emitido por el tribunal 6 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción del Estado Anzoátegui, concede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui de fecha 13 de Octubre del año 2014, viola flagrantemente los derechos:
DERECHO A LA LIBERTAD previsto en el artículo 44 de nuestra constitución nacional y el cual prevé: …
DERECHO A ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto en los artículo 26 y 257 de nuestra constitución nacional y el cual prevé: …
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ASER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional el cual prevé: ….
Así como los artículos 7 y 58 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que prevén: ,,,,
Ahora bien ciudadanos magistrados visto las flagrantes violaciones a los derechos constitucionales antes indicados y con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:…. Es por lo que demando AL TRIBUNAL 6 DE Primera Instancia En funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui- EN AMPARO constitucional del DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO A ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES. Pido sea declarada la Nulidad del auto dictado en fecha 13 de Octubre del año 2.014, en la causa –P-2014-14.645. Así como sean dejados sin efecto los oficios Números 1685 y 1686 de fecha 13-10-14. Sea realizada una Audiencia de presentación.
Pido sea acordada medida cautelar innominada de suspender los efectos de la ejecución de la decisión dictada por el tribunal 6 Primera Instancia En funciones de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en la causa numero –P-14-14.45 en fecha 13-10-14. Sea realizada una Audiencia de presentación.
…
Es justicia que espero en la ciudad de Barcelona a la fecha de su presentación…” (sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al declinar la competencia al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, sin resolver sobre los presuntos delitos de resistencia a la autoridad y usurpación de identidad y sin que existiere algún tipo de requerimiento u orden de aprehensión en su contra, violó flagrantemente los derechos a la libertad, al acceso a los órganos de administración de justicia, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los artículos 44.1, 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea acordada una medida cautelar innominada donde se suspenda la ejecución de los efectos de la decisión lesiva dictada por el Tribunal de Instancia en la causa número BP01-P-2014-14465 de fecha 13 de octubre de 2014.
Ahora bien, de la revisión del informe remitido por el tribunal presuntamente agraviante, así como de los recaudos en copias certificadas consignados por el accionante en amparo, se constata que por decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, “DECLINA LA PRESENTE CAUSA TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE CALABOZO ESTADO GUARICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en virtud del acta policial de fecha 11 de octubre de 2014, suscrita por el Funcionario Policial CESAR ENRIQUE CIRILO MARTINEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí de la ciudad de Barcelona, donde informa la aprehensión del ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.626, por cuanto el mismo se encuentra evadido de la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, desde el nueve (09) de agosto del presente año, en el asunto penal JP11-P-2009-001913, seguido ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la extensión de Calabozo, por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Observa este Tribunal Constitucional que el accionante interpone la presente acción de amparo en virtud de que presuntamente el Tribunal de primera instancia al declinar la causa BP01-P-2014-014645 al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, “sin resolver, sobre los presunto delito de resistencia a la autoridad y usurpación de identidad, cometidos presuntamente en esta ciudad, sin oírme en el lapso de 48 horas y sin que tuviere algún tipo de requerimiento u orden de aprehensión por ningún tribunal de la república de Venezuela”, en su criterio violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales relacionados con el derecho a la libertad, el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, verifica que no consta en las actas de las respectivas que comprende la presente acción de amparo, así como tampoco de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, fuere aprehendido en flagrancia por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y usurpación de funciones, desprendiéndose del contenido de la decisión accionada en amparo, que se inició la causa BP01-P-2014-014645 en virtud del acta policial de fecha 11 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Nevera, Barcelona, informando la aprehensión del mencionado ciudadano, por cuanto se había verificado que se encontraba evadido de la Penitenciaria General de Venezuela, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde se le sigue la causa JP11-P-2009-001913, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual declina la causa BP01-P-2014-014645 al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, no guardando relación lo argüido en la presente acción con lo constatado por esta Superioridad.
Así las cosas, se considera importante para esta Alzada señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1280 de fecha 12-06-2002, el cual ha establecido:
“la acción de amparo constitucional, opera en sub tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los camales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por o que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, al consecuencia será la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recurso a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en casa caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
De cara al segundo supuesto, relativo a lo que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…” (Sic).
Así mismo, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 560 del 22 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, exp. 05-0357 lo siguiente:
“Por ello, no puede pretenderse utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda sentencia, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; aunado a ello, cuando se trata -como en el caso de marras-de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, el cual es un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, inexorablemente debe constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgador recurrido al dictar su decisión y declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte quejosa, actuó dentro de la competencia que le atribuyen las leyes en materia penal, no existiendo -en opinión de esta Sala- en su actuación ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones que vulnere derechos constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala N° 145 de fecha 16 de febrero de 2004, caso: “Jorge Alberto Barba”).
Cabe destacar igualmente el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional sentencia Nº 1339 de fecha 27 de mayo del año 2003 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“…Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis, es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio…”
De igual forma considera esta Alzada importante señalar, el contenido de la sentencia Nº 620 de fecha 11 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el cual deja sentado lo siguiente:
“… la procedencia de la pretensión, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y esta necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva…”
Tal como se indicó en líneas superiores el accionante de marras se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía del amparo, con fundamento en el artículo 4 de la ley especial que rige la materia, como la única vía “dable” de la que disponían para atacar la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, donde el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, acordó declinar la causa BP01-P-2014- 014645 al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.
Esta Alzada, en sede Constitucional ha constatado que no se desprende de las actas de las respectivas que comprende el presente cuaderno separado, así como tampoco de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, que cursa en copia certificada a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), que el ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ, fue de alguna manera aprehendido en flagrancia por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y usurpación de funciones y como se dijo en líneas anteriores se desprende del contenido de la decisión accionada en amparo, que se inició la causa BP01-P-2014-014645 en virtud del acta policial de fecha 11 de octubre de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Colinas del Nevera, Barcelona, donde informaron la aprehensión del mencionado ciudadano, ya que éste se había evadido de la Penitenciaria General de Venezuela, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde se le sigue la causa JP11-P-2009-001913, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que no comprende esta Superioridad garantista de la Constitución y de las leyes de conformidad con los artículos 7 y 334 constitucionales, como el peticionante acude a esta vía extraordinaria al dando como cierto un supuesto de hecho no existente en autos.
En base a las consideraciones que anteceden, en criterio de quienes aquí decidimos y en justa sintonía con la jurisprudencia patria se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 17.373.626, asistido por el Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.632.912, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde alega que la decisión de fecha 13 de octubre de 2014 que ordena declinar la competencia de la causa BP01-P-2014-14645, al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sin resolver sobre los supuestos delitos de resistencia a la autoridad y usurpación de identidad, presuntamente viola los derechos y garantías Constitucionales relacionados con el derecho a la libertad, derecho a acceso a los órganos de justicia, derecho al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, establecidos en los artículos 44 numeral 1º, 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no verificarse por esta Alzada constitucional la existencia de violación de derecho o garantía constitucional, todo ello a tenor del fallo Nº 620 de fecha 11 de abril del año 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JHONNY ALEXANDER ZAMBRANO PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 17.373.626, asistido por el Abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.632.912, en contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde alega que la decisión de fecha 13 de octubre de 2014 que ordena declinar la competencia de la causa BP01-P-2014-14645, al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sin resolver sobre los supuestos delitos de resistencia a la autoridad y usurpación de identidad, presuntamente viola los derechos y garantías Constitucionales relacionados con el derecho a la libertad, derecho a acceso a los órganos de justicia, derecho al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, establecidos en los artículos 44 numeral 1º, 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7 y 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no verificarse por esta Alzada constitucional la existencia de violación de derecho o garantía constitucional, todo ello a tenor del fallo Nº 620 de fecha 11 de abril del año 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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