REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009789
ASUNTO : BP01-R-2014-000072
PONENTE : Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de representante y presidente de la asociación civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., contra la decisión de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, que declara sin lugar la solicitud de dictar lapso prudencial entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 09 de junio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Superior Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 11 de junio de 2014, comparece ante el despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta, quien se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de agosto de 2014 el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO en su carácter de Juez Superior Temporal, supliendo la falta temporal de la Jueza Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 8 de agosto de 2014, la Juez Superior Temporal Dra. PETRA ORENSE, quien fue convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se aboca al conocimiento de al presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante el cual participar que fue designada la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, como Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones, a fin de conocer del recurso de apelación signado con el Nº Bp01-R-2014-000072.
En fecha 8 de agosto de 2014, la Jueza Accidental de este Corte de Apelaciones Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 08 de agosto de 2014, se constituye la Corte Accidental, con la Jueza Superior Presidenta Accidental Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, el Juez Superior Temporal Accidental y Ponente Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO y la Jueza Superior Temporal Accidental Dra. PETRA ORENSE.
En fecha 11 de agosto de 2014, es remitido el presente recurso al Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se emplacen a las víctimas. De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2014, el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura Nº BP01-R-2014-72, reingresa a esta Corte de Apelaciones, abocándose las Juezas Superiores Doctoras CARMEN BELEN GUARATA Y MAGALY BRADY URBAEZ, al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la novísima ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso subjudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de representante y presidente de la asociación civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Observa esta Alzada, que la recurrida fue dictada el 08 de abril de 2014, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha en virtud de haber sido proferida en audiencia la decisión, siendo incoado el recurso de apelación el día 15 de abril de 2014, evidenciándose de la certificación de días de audiencia que riela al folio 14 del presente recurso realizada por la secretaria del Tribunal a quo, que trascurrieron cinco (05) días de audiencia. Asimismo se hace constar que se emplazó al Fiscal del Ministerio Público quien se dio por notificado en fecha 26 de mayo de 2014, dado contestación a dicho recurso en fecha 27 de mayo de 2014. De igual forma fueron emplazadas las víctimas, quienes se dieron por notificadas en fecha 28 de octubre de 2014. En consecuencia, este recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la tercera causal en referencia, tenemos que:
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se verifica que pese a que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, ello en atención a que la resolución dictada, su declaratoria con o sin lugar sea susceptible de impugnar por señalarlo así la ley penal adjetiva, por lo que, al ser una decisión que en criterio del apelante le es desfavorable, encuadra en el ordinal ya admitido.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por Abogado MANUEL ROLANDO ALFREDO LEWIS MENDOZA, en su carácter de representante y presidente de la asociación civil RESIDENCIAS BARBARA CRISTINA, S.C., contra la decisión de fecha 8 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, que declara sin lugar la solicitud de dictar lapso prudencial entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS ASCANIO
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