REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 08 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-013766
ASUNTO: BP01-R-2014-000158

PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano BELTRAN JOSE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.056, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, al verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano BELTRAN JOSE FERRER, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 29 de septiembre de 2014, transcurriendo cuatro (4) días de audiencias tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal A quo. Asimismo se hace constar que la representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 11 de noviembre de 2014, no dando contestación al presente recurso de apelación.

En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 de la Ley Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano BELTRAN JOSE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.056, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO