REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2013-000035
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos Aura Napolitano Moreno y Candida España Guisado, mayores de Edad de este Domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.226.366 y E-80.335.532, respectivamente la primera actuando en su propio nombre y la segunda en representación de Industrias Colman, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de Julio de 1997, bajo el N° 29, Tomo, A-49; asistidos por los Abogados Alberto Tipoldi y Alejandro Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.896 y 116.146, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por los ciudadanos Aura Napolitano Moreno y Candida España Guisado, actuando en nombre propio y en representación de Industrias Colman C.A, todos ya identificados, asistidos por los Abogados Alberto Tipoldi Mazzei y Alejandro Machado Millán, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 58.896 y 116.146, respectivamente, contra las decisiones de fechas 14 de febrero y 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de mayo de 2013, se admitió la presente causa.
Corresponde en este punto referirse a la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de de Amparo Constitucional,
en tal sentido, es menester señalar que la presente acción de amparo fue planteada por los hoy accionantes en los siguientes términos:
Señalaron los accionantes que el 26 de mayo de 1993, los ciudadanos Carmen Reyna de Salazar, Monserrat Pérez de Hernández y Héctor José Salazar, demandaron la quiebra del Centro Turístico Recreacional Doral, C.A, debido al incumplimiento de dicha empresa en construir los locales comárcales, que habían vendidos, la demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario, del Transito del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 29 de marzo de 1993, decretando medida preventiva de ocupación judicial, en todos los bienes de la demandada. El 4 de marzo de 1994 el referido Juzgado dictó sentencia, declarando con lugar la pretensión de los demandantes, declarando la quiebra del Centro Turistico Recreacional Doral, C.A, designando como Sindico al Abogado Nelson Contreras Delgado, decretando la Ocupación Judicial, apelando contra esa sentencia la abogada Betzabet el 11 de septiembre de 1994, recurso este que el Tribunal negó oír, señalando que ya existía pronunciamiento previo en el auto de fecha 21 de mayo de 1993, de dicha sentencia también apeló un tercero interesado. Seguidamente, el 10 de julio de 2001, el Juzgado Accidental en lo Civil Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, por la tercera interesada. Contra dicha sentencia se anuncio recurso de casación, y contra la negativa del recurso de casación, la Abogada Margaret Moreno (tercera interesada) ejerció recurso de hecho el cual fue declarado con lugar, por la Sala de Casación Social el 8 de mayo de 2002, luego admitido el recurso de casación en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de hecho, fue declarado en fecha 21 de mayo de 2004, por la referida sala sin lugar el recurso de casación interpuesto, anunciándose contra dicha decisión recurso de revisión el cual fue declarado HA LUGAR ordenándose a la Sala decidiera nuevamente, dictando esta el 4 de febrero de 2012 sentencia declarando con lugar el recurso de casación. Ordenándose reponer la causa. Al estado que se encontraba para el 6 de mayo de 1993, remitiéndose luego el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual el 14 de febrero de 2013 dictó auto declarando valida la contestación de la demanda, asimismo el 12 de marzo de 2013 dicto decisión mediante la cual declarando nulo el documento de propiedad de inversiones Aprodoral C.A de fecha 14 de julio de 1995.
Ahora bien, tal y como lo señalo la representación Fiscal la presente acción de amparo constitucional tiene su origen en un procedimiento de quiebra, pues con la interposición de esta acción de amparo se pretenden anular las decisiones dictadas en fechas14 de febrero y 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante las cuales se ordena reponer la causa y posteriormente se declare la nulidad del documento de propiedad de inversiones Aprodoral C.A de fecha 14 de julio de 1995, lo que a juicio del hoy accionante viola sus derechos constitucionales, evidenciándose que tal y como se señalo anteriormente la causa reposa sobre un procedimiento de quiebra, materia esta que no es competencia este Tribunal, pues tal y como lo señala el articulo 1090, del Código de Comercio, señala que el procedimiento de quiebra es de jurisdicción comercial, por ende corresponde a los Tribunales Mercantiles el conocimiento de ésta.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, no le corresponde conocer en virtud de la incompetencia por la materia, considerándose competente para conocer de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Incompetente por la materia para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos Aura Napolitano Moreno y Candida España Guisado, actuando en nombre propio y en representación de Industrias Colman C.A, todos ya identificados, asistidos por los Abogados Alberto Tipoldi Mazzei y Alejandro Machado Millán, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 58.896 y 116.146, respectivamente, contra las decisiones de fechas 14 de febrero y 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Segundo: se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase el presente expediente. Líbrese el oficio correspondiente.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
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