REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-O-2014-000079
PARTE ACTORA: Adais Del Carmen García Ruiz, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.468.423, asitida por el Abogado Dennis Joel Arriojas Boada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.910.004.
PARTE ACCIONADA: PDVSA Gas Anco, Filias e Petróleos de
Ternezuela.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
Asunto: BP02-O-2014-000079
En fecha 17 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior recibió Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Adais Del Carmen García Ruiz, asistida por el Abogado Dennis Joel Arriojas Boada, ambos ya identificados contra PDVSA Gas Anco, Filias e Petróleos de Venezuela a lo fines de solicitar se ordene la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome, distinguida con el N° 178-05, de fecha 14 de julio de 2005, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. .
Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su Competencia para conocer de la presente Acción al respecto es menester destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2011, caso RICARDO ANTONIO LAREZ, contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala que:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara”.
En Este sentido, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, y siendo que en el presente caso tal y como se desprende del análisis del escrito libelar, lo que se pretende es que se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tome, N° 178-05, de fecha 14 de julio de 2005, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales por lo que este Tribunal se declara Incompetente por la materia para conocer la presente causa. Y así se declara.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
Segundo: Se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda conocer.
Déjese copia certificada y líbrese oficio.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario.
Abog. Javier Arias León.
C.V
ASUNTO: BP02-O-2014-000079
|